por el cual se reglamenta la vigencia del artículo 8º del Decreto extraordinario número 2218 de julio 10 de 1950, sobre Arancel Aduanero
El Presidente de la República de Colombia,
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, podrá expedir licencias de importación hasta el 25 de julio del corriente año, inclusive, sin ceñirse a la numeración y nomenclatura del nuevo Arancel Aduanero.
Artículo 2° Las mercancías importadas con licencias expedidas desde la vigencia del nuevo Arancel Aduanero serán gravables con la tarifa establecida en el Decreto Extraordinario número 2218 de 1950, para lo cual la Oficina de Control de cambios, Importaciones y Exportaciones, estampará en cada ejemplar de la licencia de importación la siguiente leyenda: "Mercancía gravable de acuerdo con el nuevo Arancel".
Artículo 3° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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