Por el cual se determina la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1972-01-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 21 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Las funciones propias de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas serán ejercidas por la Planta de Personal que a continuación se establece:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 33500 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 11 HASTA 15.

Parágrafo. El Ministro, mediante resolución distribuirá el personal y le fijará sede de trabajo.

Artículo 2°. El Gobierno procederá, conforme a las disposiciones legales vigentes a asignar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen por el presente Decreto, y los empleados que estando al servicio del Ministerio de Obras Públicas fueren nombrados en dichos cargos, no requieren llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre nacional correspondiente a la diferencia de remuneración.
Artículo 3°. Con el objeto de establecer el ascenso gradual del personal, el Gobierno podrá hacer nombramientos con sueldos inferiores a los señalados por el presente Decreto para los cargos respectivos. En tal evento, la asignación será determinada al hacer el nombramiento teniendo en cuenta la escala salarial y la nomenclatura establecida para Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias y podrá ser modificada con sujeción a las mismas hasta el nivel señalado en el presente Decreto, por Resolución Ejecutiva o Resolución Ministerial según el caso. La prima de Antigüedad será liquidada sobre el sueldo que devengue el empleado.
Artículo 4°. Conforme a la Ley, el tiempo para el reconocimiento de Ta Prima de Antigüedad respecto de los empleados cuyo cargo cambia de nomenclatura y remuneración se comenzará a contar desde la fecha de la posesión aquí ordenada y respecto de los demás empleados continuarán vigentes los tiempos que tienen a su favor en la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 5°. Si al ser incorporado un empleado a un cargo de diferente categoría cuyo sueldo de ingreso sea inferior o igual al adquirido por motivo de Prima de Antigüedad, continuarán vigentes los tiempos que atienen a su favor en la fecha de expedición del presente Decreto para efectos de dicha Prima

Parágrafo. A quien ingrese al servicio con posterioridad al presente Decreto, el tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad se comenzará a contar a partir de la fecha en que tome posesión de su cargo.

Artículo 6°. El Gobierno podrá asignar, cuando lo estime necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, Prima Técnica a las personas que ocupen los cargos de: Consejero del Despacho del Ministro; director General de Valorización; Jefe de la Oficina de Relaciones e Información; Jefe de la Oficina de Planeación; Jefe de la Oficina Jurídica; Jefe de la Oficina de Organización y Métodos; Secretario General; Director General de Construcción, Director General de Conservación; Director General de Administración; Director General de Relaciones Labórales; Jefe de la División de Estudios y Diseños; Jefe de la División de Programas y Contratación; Jefe de la División de Interventorías; Jefe de la División de Inmuebles Nacionales; jefe de la División de Distritos de Conservación; Jefe de la División de Obras Hidráulicas; Jefe de la División de Equipos y Talleres; Jefe de la División de Finanzas; Jefe de la División de Compras y Almacenes; Jefe de la División de Computación; Jefe de la División de Personal; Jefe de la División de Servicios Médicos y Jefe de la División de Ingeniería de Materiales.

Parágrafo. Con excepción de los cargos de Director General de Valorización, Jefe de la Oficina Jurídica y Jefe de la Oficina de Organización y Métodos, las personas que desempeñan los cargos a qué se refiere el presenté artículo continuarán devengando la Prima Técnica en la cuantía que les fue asignada conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 7°. Quienes desempeñen los empleos enumerados por este Decreto o cualquiera otro que con carácter permanente se cree en el Ministerio de Obras Públicas, se considerarán, para todos los efectos como empleados públicos y por consiguiente su vinculación a la administración no podrá hacerse en ningún caso mediante contrato de trabajo.
Artículo 8°. Este Decreto produce efectos fiscales a partir del primero (1°.) de julio del presente año para los empleados que estando al servicio del Ministerio de Obras Públicas en esa fecha fueren designados para ocupar cargos de la nueva Planta de Personal y para los demás empleados a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos números 3179 y 3188 de 1968 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de noviembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO LLÓRENTE MARTÍNEZ

El Ministro de Obras Públicas,

ARGELINO DURÁN QUINTERO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARMENZA ARANA DE RAMÍREZ

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