Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967.
DECRETA:
Del Sistema de Clasificación.
Artículo 1º. Los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias serán clasificados de acuerdo con el sistema que se establece por el presente Decreto, con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de las calidades exigibles para su empeño.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural: por clase, el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades: y por serie, el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, pero diferentes en cuanto al grado de responsabilidad, complejidad y dificultad de sus funciones.
Parágrafo. Cuando las necesidades del servicio exijan la variación substancial y permanente de las funciones de un empleo, este será reclasificado mediante decreto.
Artículo 3º. La ley establecerá la nomenclatura correspondiente a las clases y series de empleos. La descripción general de las funciones y calidades propias de cada clase se hará en el Manual de Clasificación que formará y conservará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en consulta con los organismos respectivos.
Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Superintendentes señalarán, con arreglo a dicha descripción a las disposiciones legales vigentes, las funciones específicas de cada empleo. Las resoluciones respectivas estarán sujetas al previo estudio del Departamento Administrativo del Servicio Civil y deberán ser refrendadas por éste.
Del Sistema de Remuneración.
Artículo 4º. La remuneración básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencia será la que corresponda a la clase que se les asigne. Las clases se ordenarán en forma ascendente según su categoría.
Las categorías de la Escala de Remuneraciones que se señalan en el artículo siguiente contienen una columna correspondiente al sueldo de ingreso, el cual percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el mismo cargo durante los años subsiguientes, así: al iniciar el tercer año pasarán a la primera columna de Prima de Antigüedad y a la segunda, del quinto año en adelante.
El tiempo para reconocimiento de la Prima de Antigüedad respecto a los empleados que se encuentren en ejercicio a la fecha de aplicación del presente Decreto, se computará desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente a la clase a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando o entre a desempeñar el empleado, conforme al decreto reorganice de la respectiva entidad.
A quien ingrese al servicio con posterioridad al presente Decreto, el tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antiguedad se comenzará a contar a partir de la fecha en que tome posesión de su cargo.
Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la Prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior.
Artículo 5º. Adóptase la siguiente Escala de Remuneraciones para los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias:
| Categoría | Sueldo de Ingreso | Sueldo de Ingreso más Prima de Antigüedad | Sueldo de Ingreso más Prima de Antigüedad |
|---|---|---|---|
| 1 | 500 | 530 | 610 |
| 2 | 550 | 610 | 670 |
| 3 | 610 | 670 | 740 |
| 4 | 670 | 740 | 810 |
| 5 | 740 | 810 | 890 |
| 6 | 810 | 890 | 980 |
| 7 | 890 | 980 | 1.080 |
| 8 | 980 | 1.080 | 1.190 |
| 9 | 1.080 | 1.190 | 1.310 |
| 10 | 1.190 | 1.310 | 1.440 |
| 11 | 1.310 | 1.440 | 1.580 |
| 12 | 1.440 | 1.580 | 1.740 |
| 13 | 1.530 | 1.740 | 1.910 |
| 14 | 1.740 | 1.910 | 2.100 |
| 15 | 1.910 | 2.100 | 2.310 |
| 16 | 2.100 | 2.310 | 2.540 |
| 17 | 2.310 | 2.540 | 2.790 |
| 18 | 2.540 | 2.790 | 3.070 |
| 19 | 2.790 | 3.070 | 3.380 |
| 20 | 3.070 | 3.380 | 3.720 |
| 21 | 3.380 | 3.720 | 4.090 |
| 22 | 3.720 | 4.090 | 4.500 |
| 23 | 4.090 | 4.500 | 4.950 |
| 24 | 4.500 | 4.950 | 5.450 |
| 25 | 4.950 | 5.450 | 6.000 |
| 26 | 5.450 | 6.000 | 6.500 |
| 27 | 6.000 | 6.500 | 7.000 |
| 28 | 6.500 | 7.000 | 7.500 |
Artículo 6º. La remuneración básica de los empleos estará determinada por el sueldo de ingreso de la categoría a la cual se asigne la respectiva clase.
Dicha remuneración corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
Los sueldos señalados en la Escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba prestaciones en especie.
Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva; pero para el efecto de la cesantía y demás prestaciones sociales lo mismo que para regular los aportes del empleado a los institutos de previsión se tomará en cuenta el sueldo completo.
Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.
Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.
Artículo 8º. Se establecen para los Viceministros y Superintendentes, gastos de representación equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de su sueldo. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación o a conservar la Prima Técnica si se le hubiere señalado, a su elección.
En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación. y Prima Técnica.
Parágrafo. La ley señalará los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores para los cuales pueden fijarse gastos, de representación y la cuantía de éstos.
Artículo 9º. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1º de 1963.
Artículo 10. La conformación o reforma de las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, cuando el Gobierno esté autorizado para determinarlas se hará por medio de decreto que llevará, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Artículo 11. Exceptúanse de las disposiciones del presente Decreto: el Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares; la Policía Nacional; el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el Exterior, y los empleos pertenecientes a otras carreras cuya clasificación y remuneración se rijan por disposiciones especiales.
Artículo 12. Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación y remuneración establecidos por el presente Decreto y se determinen las plantas de personal, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias continuarán funcionando de acuerdo con las normas actuales que rigen sobre la materia.
Parágrafo. Al Incorporarse los actuales empleados a las plantas de personal que se determinen para cada organismo tendrán derecho al reconocimiento, a partir del primero de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, del sueldo de ingreso correspondiente a la categoría de la clase a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando.
Artículo 13. El régimen de Clasificación y Remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se fijará en el estatuto destinado a regular su funcionamiento.
Artículo 14. Quedan derogados el Decreto 1678 de 1960, los artículos 11 a 26 del Decreto 1732 de 1960, el artículo 1º del Decreto 235 de 1963, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá. D. E., a 2 de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen. El Ministro de Justicia, Fernando Hinestroza. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinoza Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Enrique Blair Fabris. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, encargado, Luis Carlos Ochoa O. El Ministro de Fomento, Antonio AlvarezRestrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. EL Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, encargado, Nelly Turbay de Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, John Agudelo Ríos. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, Edgar GutierrezCastro. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r) Luis Edilio Leyva. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarín de Vizcaya. El Jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales, Edgardo Ballestas Carbonell, encargado, El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ernesto Rojas Morales. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Guillermo Ferreira R., encargado.
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