Por el cual se modifican los estatutos del ICBF
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 75 de 1968 y el Decreto 1050 de 1968, artículo 26, literal b,
decreta:
Artículo primero. Apruébase la modificación a los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adoptada por la Junta Directiva del ICBF, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 0040 DEL 12 DE AGOSTO DE 1976:
La Junta Directiva del Instituto. Colombiano de Bienestar. Familiar, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 56 de la Ley 75 de 1968 y 84 del Decreto Reglamentario número 398 de 1969, y
considerando:
Que actualmente el Director General debe someter a la aprobación de la Junta Directiva todo acto o contrato cuya cuantía sea o exceda de cien mil pesos ($ l´00.000.00) moneda corriente, limite que establecieron los estatutos aprobados mediante Decreto 822 de 1969;
Que de, conformidad con el nuevo estatuto sobre contratos, Decreto 150 de enero 27 de 1976, se han establecido, nuevos procedimientos para la contratación por parte de los organismos del Estado y que la Junta Directiva ha considerado conveniente dar mayores atribuciones en materia de actos jurídicos relacionados especialmente con obras públicas, suministro y compraventa de bienes muebles, en la misma forma en que lo hace el Decreto mencionado;
Que se hace necesario en consecuencia actualizar tales disposiciones para el eficiente funcionamiento del Instituto,
acuerda:
Artículo primero. El literal h) del artículo 27 del Acuerdo número 1 de 1969 aprobado por Decreto número 822 del 23 de mayo de 1969, quedará así:
- h) Aprobar todo acto o contrato referente a obras públicas, cuya cuantía exceda de un millón quinientos mil pesos ($.1.500.000.00) moneda, corriente. Los demás, actos o contratos diferentes a los de obras públicas requerirán su aprobación cuando su cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente.
Artículo segundo El literal b) del artículo 28 del, Acuerdo número 1 de 1969 aprobado por Decreto número 822 del 23 de mayo de 1969 quedará así:
- b) Aprobar todo acto o contrato que implique desembolsos o compromisos de valor superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) moneda corriente.
Artículo tercero. El literal b) del artículo 38 del Acuerdo número 1 de 1969 aprobado por Decreto número 822 del 23 de mayo de 1969, quedará así:
- b) Ejecutar o celebrar todos los actos y contratos que deban realizarse por el Instituto sometiendo a la aprobación de la. Junta Directiva aquellos que impliquen desembolsos u obligaciones cuya cuantía exceda de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) moneda corriente, en lo referente a obras públicas, o cuando su cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000,00) moneda corriente, en los diferentes a los de obras públicas y en todos aquellos que así lo requieran de acuerdo con la ley, los decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
Artículo cuarto. Autorízase al. Director. General, del Instituto para delegar en los Directores Regionales la facultad de ejecutar actos y celebrar contratos cuando su cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente.
Artículo quinto. Los contratos del Instituto serán adjudicados y celebrados por el Director General y se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los de la Nación. Además deberán llevarse a la aprobación del Ministro de Salud cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) y requerirán del concepto del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos. ($ 200.000.000.00)
La aprobación y registro presupuestal de los contratos del Instituto se hará por la unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal. En los contratos del Instituto se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación.
Artículo sexto. Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, el Instituto requerirá autorización previa y favorable de la Presidencia de la República expedida a solicitud del Ministro de Salud No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros.
Artículo séptimo. Los contratos distintos de los de empréstito que celebre el Instituto con entidades públicas nacionales, departamentales o municipales no están sujetas a las formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.
En estos contratos se pactará su sujeción, a, las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos de las disposiciones legales vigentes, someterse a la aprobación y, registro presupuestal.
Artículo octavo. Derógase el Acuerdo número 0027 de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E,, a 12 de, agosto de 1976.
La Presidencia de la Junta Directiva (Fdo.), Cecilia Caballero de López. (Fdo.) Consuelo H. Sarria Icos, Secretaria General del ICBF"
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1976
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Nuñez.
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