por el cual se reglamenta el articulo 13 de la ley 789 de 2002, en lo relacionado con la acreditacion de condiciones y el procedimiento para la exclusion del pago de aportes al regimen del subsidio familiar, servicio nacional de aprendizaje, sena, e instituto colombiano de bienestar familiar, ICBF

Rango Decreto
Publicación 2003-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 789 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de acreditación de las características o condiciones para la exclusión del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por parte dé los empleadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 789 de 2002.
Artículo 2º. Acreditación de condiciones de los trabajadores adicionales. Los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002, deberán solicitarles a éstos que acrediten las características o condiciones según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, así:
Artículo 3º. Acreditación de condiciones de las empresas beneficiarias. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la exclusión del pago de aportes, deberán presentar ante la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentran afiliados, los siguientes documentos:

Parágrafo 1º. Los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y Cajas de Compensación Familiar, de que trata el literal 2 de este artículo, serán verificados directamente por la Caja de Compensación Familiar correspondiente, sin que el empleador deba acreditar ante la misma el certificado de paz y salvo respectivo.

Parágrafo 2º. Cuando el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no se realice a través de la Caja de Compensación Familiar, corresponde a dichas entidades certificar el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la exclusión del pago de aportes.

Artículo 4º. Aplicación del beneficio de exclusión de aportes. El beneficio de la exclusión de aportes, se aplicará siempre y cuando la tasa de desempleo en la región en la que funcione la Caja de Compensación Familiar, supere el doce por ciento (12%), de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.

Para tal efecto, la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre afiliada la empresa, deberá solicitar la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en la que conste la tasa de desempleo de la región donde funcione la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Artículo 5º. Registro y procedimiento para la exclusión en el pago de aportes. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la exclusión en el pago de los aportes, deberán diligenciar el formulario de registro que para tal fin suministre la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre afiliada en el momento de vincular trabajadores adicionales y que contendrá la siguiente información:

Este formulario deberá ser presentado por el empleador, ante la Caja de Compensación Familiar respectiva, en el momento de efectuar los pagos por concepto de aportes al Régimen de Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos o condiciones para beneficiarse de la exclusión.

Parágrafo 1º. La Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre afiliado el empleador, revisará la documentación allegada y verificará que corresponda a la exigida en el presente artículo, con el propósito de determinar la procedencia de la exoneración de aportes. Dicha determinación, deberá ser comunicada por la Caja de Compensación Familiar respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo.

Parágrafo 2º. En todo caso, con respecto al contenido del numeral 1 del presente artículo, las empresas intermediarias señaladas en el parágrafo 6º del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, reportarán a las Cajas de Compensación Familiar el número de trabajadores que tenían en misión para cada empleador en el año 2002.

Artículo 6º. Efectos del beneficio de la exclusión del pago de aportes. Los trabajadores adicionales por los cuales se aplica el beneficio de exclusión del pago de aportes de que trata el presente decreto, gozarán de las mismas prestaciones sociales o beneficios que otorga la Caja de Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a los demás trabajadores.
Artículo 7º.Verificación de las condiciones y requisitos para la exclusión del pago aportes. Corresponde a las Cajas de Compensación Familiar, mientras dure la exclusión del pago de los aportes, verificar mensualmente el cumplimiento por parte de los empleadores, de las condiciones y requisitos que para tal efecto señala el presente decreto.
Artículo 8º. Supervisión y control. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales relativas a las autoridades de vigilancia y control, el Ministerio de la Protección Social podrá ejercer supervisión sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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