Por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1945
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades;
DECRETA:
Artículo 1° La Comisión Redactadora del Nuevo Código de Régimen Administrativo, creada por el artículo 19 de la Ley 165 de 1938, y a la cual se refiere la Ley 77 de 1945, estará compuesta por tres abogados titulados que nombrará el Gobierno para un periodo de un año a -partir del 1° de septiembre próximo y que escogerá entre quienes hayan desempñado los cargos de Ministro, Consejero de Estado, profesor o autor de derecho público, Procurador General de la Nación.
Artículo 2° La Comisión tendrá un Secretario que deberá ser abogado titulado y especializado en Derecho Administrativo, y un Oficial de Actas, los cuales serán de su libre nombramiento.
Artículo 3° Los miembros de la Comisión a que se refiere este Decreto devengarán la suma de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada sesión a que asistan, comprendidas las sesiones de las subcomisiones. El Secretario tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300.00), y el Oficial Escribiente, una de doscientos pesos ($ 200.00).
Artículo 4° La comisión sesionará veinte horas semanales por lo menos, y en el local que para el efecto designe el Ministerio de Gobierno.
El trabajo se. Organizará de la siguiente manera:
- a) Se elaborará como orientación un esquema general del Código;
- b) En cada sesión se señalarán los asuntos que deban, discutirse en la próxima;
- c) Los miembros de la comisión repartirán el trabajo como lo estimen conveniente para facilitar las ponencias escritas que deberán llevarse a cada sesión por el miembro comisionado. La ponencia escrita se incorporará en el acta.
- d) Discutida una ponencia, ella podrá ser pasada en comisión;
- e) la comisión tomará sus decisiones por mayoría de votos; el Secretaria tendrá voz pero no voto;
f.) El miembro disidente podrá dejar por .escrito las razones en fundamente su voto, las cuales se incorporaran en el acta.
Artículo 5° El Ministro de Gobierno visitará una vez mensualmente, por lo menos los trabajos de la Comisión se informarán de la labor realizada y hará las observaciones que estime pertinentes.
Artículo 6° El proyecto de Código, junto con su exposición de motivos, deberá ser entregado .en los últimos días del mes de julio, del año de 1947 al Ministro de Gobierno para que se publique, junto con las actas e informes especiales qué hayan servido para la adopción de los textos.
Artículo 7° Los miembros de la Comisión están obligados a suministrar a las Cámaras Legislativas los informes verbales o escritos que ellas soliciten en la discusión del proyecto.
Parágrafo Para los efectos légales y fiscales está Comisión estará adscrita al Ministerio de Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1946
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno;
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de. PEREZ
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