por el cual se establecen medidas de salvaguardia provisionales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
DECRETA:
Artículo 1º. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional a las importaciones originarias de la República Popular China que clasifican por las siguientes subpartidas del arancel de aduanas, en los montos señalados para cada una de ellas:
| Subpartida | Gravamen adicional |
|---|---|
| 5407410000 | 80% |
| 5407420000 | 80% |
| 5407430000 | 80% |
| 5407440000 | 80% |
| 5407510000 | 80% |
| 5407520000 | 80% |
| 5407530000 | 80% |
| 5407540000 | 80% |
| 5407610000 | 80% |
| 5407690000 | 80% |
| 5407719000 | 80% |
| 5407720000 | 80% |
| 5407730000 | 80% |
| 5407740000 | 80% |
| 5407810000 | 80% |
| 5407820000 | 80% |
| 5407830000 | 80% |
| 5407840000 | 80% |
| 5407910000 | 80% |
| 5407920000 | 80% |
| 5407930000 | 80% |
| 5407940000 | 80% |
| 5512110000 | 80% |
| 5512190000 | 80% |
| 5512210000 | 80% |
| 5512290000 | 80% |
| 5512910000 | 80% |
| 5512990000 | 80% |
| 5513110000 | 80% |
| 5513120000 | 80% |
| 5513130000 | 80% |
| 5513190000 | 80% |
| 5513210000 | 80% |
| 5513220000 | 80% |
| 5513230000 | 80% |
| 5513290000 | 80% |
| 5513310000 | 80% |
| 5513320000 | 80% |
| 5513330000 | 80% |
| 5513390000 | 80% |
| 5513410000 | 80% |
| 5513420000 | 80% |
| 5513430000 | 80% |
| 5513490000 | 80% |
| 5514110000 | 80% |
| 5514120000 | 80% |
| 5514130000 | 80% |
| 5514190000 | 80% |
| 5514210000 | 80% |
| 5514220000 | 80% |
| 5514230000 | 80% |
| 5514290000 | 80% |
| 5514310000 | 80% |
| 5514320000 | 80% |
| 5514330000 | 80% |
| 5514390000 | 80% |
| 5514410000 | 80% |
| 5514420000 | 80% |
| 5514430000 | 80% |
| 5514490000 | 80% |
Artículo 2º. Para los efectos previstos en este Decreto, los niveles porcentuales señalados en el artículo anterior, se sumarán al gravamen ad valorem establecido para las correspondientes subpartidas en el arancel de aduanas.
Artículo 3º. El importador de las mercancías clasificadas por las subpartidas señaladas en este decreto, originarias de países diferentes a la República Popular China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del certificado de país de origen de que trata el artículo 6º de este decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 4º. La determinación del origen de la mercancía se efectuará de la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquel donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
-
- Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
-
- Que deban cumplir con un valor agregado nacional del cincuenta por ciento (50%) determinado con base en el método de valor de transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = ((VT VMN)/ VT) 100
donde:
VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F. O. B.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Para efectos del cálculo del valor agregado, se considerarán originarios del país exportador tanto las materias primas, materiales e insumos originarios de ese país, como los originarios de países diferentes al país afectado por la medida.
Además de lo anterior el país de origen deberá corresponder a aquél donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, entendiendo por ésta aquella considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial.
Artículo 5º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 6º. El certificado de país de origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
-
- Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente al español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.
-
- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el certificado de país de origen que ampare las mercancías de que trata el artículo 1º de este decreto, fabricadas en países diferentes a la República Popular China, se tramitará de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 861 de 1995.
-
- La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se c considera como expedición directa:
- a) La mercancía transportada sin pasar por el territorio de otro país;
- b) La mercancía transportada en tránsito por uno o más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
- l. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte.
- ll. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.
- lll. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 7º. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras, el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º,.literal b), numeral lll del artículo anterior de este decreto, mediante la presentación de documento idóneo del país de origen y la declaración que al respecto expidan las autoridades aduaneras del país de tránsito.
La declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito deberá contener como mínimo:
- l. Descripción exacta de las mercancías.
- ll. Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado.
- lll. Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Articulo 8º. Cuando el certificado de país de origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de parte de las autoridades aduaneras sobre su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, sólo se procederá al levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que trata el artículo 1º de este decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de país de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
En caso de duda sobre el origen, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del país exportador encargada de la certificación procederá a proporcionar la información necesaria para esclarecer el problema. Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información las autoridades aduaneras nacionales deberán autorizar el levantamiento de las garantías a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, proceda a hacerlas efectivas.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, los certificados de país de origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de éste decreto. En este evento, la no presentación del certificado de país de origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando el gravamen arancelario adicional previsto en el artículo 1º de este decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 9º. Lo establecido en el presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. El presente Decreto rige durante tres (3) meses contados a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PlZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.
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