Por el cual se deroga el artículo 2º del Decreto legislativo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad;
Que últimamente se ha presentado este fenómeno con caracteres verdaderamente alarmantes por la violencia ejercida por sus autores y cómplices, que ponen de presente su alta peligrosidad traducida en atentados contra la vista y la integridad de los funcionarios encargados de la vigilancia carcelaria;
Que de esta manera se burlan las sentencias proferidas por los jueces competentes agudizando así las causas de perturbación del orden público y de inseguridad general, situándose los prófugos en condiciones de cometer nuevos delitos;
Que en la actualidad es la Isla Prisión de Gorgona el centro penitenciario, de mayor seguridad existente en el territorio nacional, con capacidad suficiente para alojar nuevos reclusos;
Que es necesario derogar el artículo 2° del Decreto legislativo número 18 de 1979, para evitar interpretaciones que desvirtúen la correcta aplicación del decreto antes citado;
Que corresponde al Presidente de la República tomar las medidas necesarias para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
DECRETA:
Artículo 1° La Dirección General de Prisiones también podrá enviar a la Isla Prisión de Gorgona los sindicados de delitos de homicidio agravado, .de competencia de la justicia penal militar, cuando contra ellos se dicten sentencia condenatoria de primera instancia, con el solo requisito de que así lo solicite el juez del conocimiento.
Artículo 2° Derogase el artículo 2° del Decreto legislativo número 18 del 12 de enero de 1979.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de septiembre de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández; el Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas; el Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra; el Ministro de Defensa Nacional. General Luis Carlos Camacho Leyva; el Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Salud Pública, Alfonso Jaramillo Salazar; el Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverry Mejía; el Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo; el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caycedo; el Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa; el Ministro de Obras Públicas y Transporta, Enrique Vargas Ramírez.
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