Sobre emisión y autorización de billetes del Banco Nacional y acuñación de monedas fraccionarias

Rango Decreto
Publicación 1886-04-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO :

En billetes de á $ 1 á $ 100 $ 2.337,892
En billetes de á $ 0,10, $ 0,20 y $ 0,50 $777,549 50
Que valen en junto $3.115,441 50

2.° Que una cantidad no insignificante ($ 544.600) de estos billetes, no afecta el movimiento fiduciario por hallarse depositada en calidad de prenda ;

3.° Que las rentas que actualmente tiene la República son garantía completa para cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en billetes del Banco Nacional, con lo cual los expresados billetes vienen á ser signo fiduciario de valor efectivo ; y

4.° Que la indicada cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) en billetes del Banco Nacional, asi garantizada, basta para atender á las operaciones mercantiles.

DECRETA :

Art. 1.° El Banco Nacional no podrá en ningún caso emitir ni tener en circulación sino cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) en sus propios billetes.

Esta resolución no podrá ser variada sino por disposición legislativa.

Art. 2.° El Banco Nacional publicará semanalmente, en el Diario Oficial, un estado de sus billetes que estén en circulación, con separación de series.
Art. 3.° Las Oficinas nacionales de recaudación remitirán mensualmente al Banco Nacional el diez por ciento (10%) de lo que recauden en billetes de dicho Banco de diez y de veinte centavos ($ 0,10 y 0,20), y este valor será amortizado definitivamente por el Banco abonado su importe á la cuenta de lo que el Gobierno nacional debe á dicho Establecimiento.
Art. 4.° El Gobierno ratifica la oferta que tiene hecha de que toda cantidad que obtenga por emprésito ú otra operación análoga en el extranjero, se destinará, importándola en barras de plata, al cambio de los billetes del Banco Nacional, á cuyo efecto ingresará á las cajas de éste, salvo resolución legislativa en contrario.
Art. 5.° tan pronto como, conforme á lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, la circulación de los billetes de diez y veinte centavos ($ 0,10 y 0,20), quede reducida á cien mil pesos ($ 100.000), los particulares podrán introducir á las Casas de Moneda de la República, piezas ó especies de plata para ser acuñadas á la ley de quinientos milésimos (0,500), en monedas fraccionarias de diez y de veinte centavos ($ 0,10 y 0,20). La utilidad que se obtenga en la acuñación, será dividida entre el Gobierno y el introductor sobre la base que se establezca por resolución de la Secretaría de Hacienda.

Dado en Bogotá, á 12 de Abril de 1886.

J. M. CAMPO SERRANO.

El Secretario del Tesoro,

Jorge Holguín.

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