Sobre falsificadores de billetes
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades qeu le confiere el Decreto legislativo sobre Alta Policía Nacional, de fecha 5 del presente mes,
decreta :
Artículo 1.° Los falsificadores de billetes del Estado se consideran defraudadores del Tesoro público sometidos á las disposiciones del artículo 1.°, inciso 5.° del Decreto legislativo sobre Alta Policía Nacional, y deben ser castigados, conforme á los artículos 315 y 328 del Código Penal.
Artículo 2.° Los individuos que se hallan presos por orden de la Comisaría Judicial de la Policía Nacional de esta ciudad ó por los Comisarios especiales de los Departamentos, respecto de los cuales concuran las circunstancias del inciso 2.° del artículo 1627 del Código Judicial por delito de falsificación, serán puestos, sin más actuación, á disposición del señor Ministro de Guerra, quien los remitirá inmediatamente a la Colonia Penal que designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 3.° En las disposiciones de este Decreto quedan incluídos también los responsables de comercio clandestino de esmeraldas de que tratan las Leyes 40 y 43 de 1905 y el Decreto legislativo número 48 del mismo año, los comprometidos en los fraudes de las Salinas de Zipaquirá y los demás defraudadores del Fisco Nacional.
Artículo 4.° Los expresados reos permanecerán cinco años en la Colonia Penal respectiva; y en caso de fuga, si fueren capturados cumplirán el tiempo de pena dicha, como reclusos en la Penintenciaría que señale el Gobierno, empezando á contárseles la nueva pena desde el día de su captura.
Artículo 5.° El tiempo que los reos hayan estado detenidos se les computará en el de la pena de que trata el artículo anterior.
Artículo 6.° Los procesos relativos á los reos de que habla este Decreto serán archivados enla Comisaría respectiva, dejando constancia en ellos de haber puesto el preso ó presos á disposición del Ministerio de Guerra para los efectos del artículo 2.°
Artículo 7.° Los billetes falsificados que figuren como cuerpo de delito en cada proceso serán perforados en el centro para inutilizarlos, y en seguida se remitirán á la Junta de Amortización para que sean incinerados, de todo lo cual se dejará constancia en el proceso ; el recibo que expida la Junta se agregará al expediente.
Parágrafo. Los funcionarios que no den cumplimiento á esta disposición se considerarán como circuladores de billetes falsos, para los efectos penales.
Artículo 8.° El presente Decreto regirá desde su publicación.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
gerardo PULECIO
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