Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto número 924 de 1905 y se dispone la formación de un inventario general de los bienes de la República
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que se hace necesaria la formación de una relación suficientemente detallada de los bienes raíces, muebles y semovientes que posee la Nación;
Que el Gobierno está en el imprescindible deber de cuidar de la conservación y mejora de los bienes nacionales,
decreta:
Artículo 1.° Desde la fecha de la publicación del presente Decreto será de cargo del Ministerio de Hacienda y Tesoro la adquisición de los bienes de la Nación y la formación del inventario de ellos.
Artículo 2.° El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá á la información del inventario general de los bienes raíces, muebles y semovientes que posee la República.
Artículo 3.° El inventario se extenderá en debida forma, expresando, respecto de los bienes raíces, los títulos de propiedad, situación y linderos, valor fijado por peritos, gravámenes que los afecten, estado en que se encuentran y si están ó no arrendados. Respecto de los muebles y semovientes sólo se expresará el número de ellos, su valor y el estado en que se hallan.
Artículo 4.° El inventario se formará de la manera siguiente:
Tan pronto como el presente Decreto sea conocido en la cabecera de cada Municipio, procederán el Alcalde y el Administrador de Hacienda Nacional, y á falta de éste el de Correos ó el Telegrafista, á inventariar los bienes nacionales que se hallen dentro de su jurisdicción, como se indica en el artículo anterior. De esta diligencia, que deberá terminarse cuarenta días después de aquella fecha, se extenderán dos ejemplares debidamente autorizados, uno de los cuales se enviará por el primer correo á la Prefectura de la respectiva Provincia, y el otro quedará en la Oficina de Hacienda Nacional del Municipio.
1.° En las capitales de Provincia dicho inventario se formará por el Prefecto y el Administrador de Hacienda Nacional. A falta de éste se asociará al Prefecto, el Administrador de Correos.
2.° En las capitales de Departamento el inventarlo se formará por el Secretario General y el Administrador Departamental de Hacienda Nacional.
Artículo 5.° Recibidos en la Prefectura de cada Provincia los inventarios formados en los Municipios, procederán los empleados designados en el parágrafo 1.° del artículo anterior á formar el de los bienes existentes en toda la Provincia, diligencia que debe terminarse dentro de los cuarenta días siguientes, y de la cual se extenderán también dos ejemplares, uno para la Oficina de Hacienda Nacional y el otro para remitir inmediatamente á la Secretaria General del respectivo Departamento.
Artículo 6.° Con los inventarios recibidos de las Provincias, el Secretario General de cada Departamento, en asocio del Administrador Departamental de Hacienda Nacional, formará por duplicado el inventario de todos los bienes existentes en todo el Departamento, y remitirá un ejemplar al Ministerio de Hacienda y Tesoro por el primer correo siguiente á la formación del referido inventario, y el otro quedará en la Administración de Hacienda Nacional,
Artículo 7.° Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro re formará el inventario general de los bienes de la República, con arreglo á los datos que den los de los Departamentos.
Artículo 8.° Los Notarios, Registradores y demás empleados públicos suministrarán los datos é informes que se les exijan para el exacto cumplimiento de este Decreto.
Artículo 9.° Los empleados que dejaren de cumplir, en los plazos señalados en este Decreto, los deberes que les incumben en la formación de los inventarios, serán apremiados por el respectivo superior con multas de $ 10 á $ 20, que serán impuestas y cobradas si la omisión ó demora fuere de más de quince días.
Artículo 10. Todos los ciudadanos de la Nación, y con especialidad los empleados públicos, tienen el deber de informar a los Gobernadores respectivos y al Ministerio de Hacienda y Tesoro dónde se encuentren bienes de la República que estén abandonados ó indebidamente manufacturados por particulares.
Artículo 11. Los empleados á cuyo cargo se encuentren cualesquiera bienes de la República están en la obligación de velar por la conservación de ellos, y de pasar al Ministerio de Hacienda y Tesoro, en el mes de Enero de cada año, una noticia exacta del estado de tales bienes, ó indicar las reparaciones que requieran y la necesidad ó conveniencia de continuar poseyéndolos, venderlos ó arrendarlos, con el fin de que por dicho Ministerio se dicte las medidas del caso y se hagan las anotaciones respectivas.
Artículo 12. El Gobierno exigirá á quienes deterioren ó destruyan alguno ó algunos de los bienes nacionales la responsabilidad á que haya lugar conforme a las leyes.
Artículo 13. Continuará siendo del Ministerio de Obras Públicas como lo dispone el artículo 14 del Decreto número 924 de 1905, que se reforma, todo lo que en él se enumera, excepto la adquisición de los bienes nacionales y la formación de su inventario.
Artículo 14. El Ministerio de Obras Públicas pasará al de Hacienda y Tesoro los libros en que consta el inventario de los bienes nacionales que se ha estado formando por la Sección 5.none de aquel Ministerio, con los antecedentes del caso y demás documentos que existan sobre el particular.
Artículo 15. Queda en estos términos reformado el artículo 14 del Decreto número 924 de 1905.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 25 de Septiembre de 1909.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
J. SAMPER
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