Por el cual se asigna honorarios al comerciante miembro del Jurado de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
1.° Que los trabajos del Jurado de Aduanas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 179 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), y el 8°de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, demandan más consagración y frecuentes reuniones de aquella corporación.
2.° Que no es justo exigir del comerciante que hace parte de aquella corporación por disposición legal, desempeñe de una manera onerosa o gratuita las funciones que se le han recargado; y
3.° Que el artículo 36 de la Ley 117, sobre Tarifa de Aduanas, previó los gastos que implicaba el desarrollo y ejecución de esta Ley, y por lo mismo se apropió 1a correspondiente partida en la liquidación de los Presupuestos vigentes,
decreta:
Artículo único. El miembro del comercio de la capital de la República, que hace parte del Jurado de Aduanas devengará por cada pasión a que concurra cinco pesos, que le serán cubiertos al fin de cada mes, y en vista del comprobante de las sesiones a que asistió.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
jose a LLORENTE
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