Por el cual se toman unas medidas en defensa del cultivo del algodón

Rango Decreto
Publicación 1941-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 1°. de la ley 203 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1°. Prohíbese el comercio y transporte de algodón con semilla y de semilla de algodón, en cualquiera forma, procedente de la costa atlántica con destino a los departamentos de interior, siempre que no se acredite que han sido desinfectados debidamente, con el correspondiente certificado por el jefe de la sección o por los agrónomos de la campaña de sanidad vegetal o de cultivos de algodón.

Esta prohibición se hace extensiva a los empaques de cualquier clase usados en el transporte de algodón con semilla y semillas del mismo.

Artículo 2°. Las autoridades de policía de los puertos, los empleados de las rentas encargados de la vigilancia y los agrónomos de sanidad vegetal y de cultivos especiales, tendrán obligación de cumplir y hacer cumplir las anteriores disposiciones.
Artículo 3°. La contravención a la dispuesto por este decreto será castigada con multas de $ 10 a $ 100, que impondrán en cada caso los inspectores y agrónomos de sanidad vegetal y de cultivos especiales, sin perjuicio del decomiso correspondiente, que se llevará a efecto siempre que el interesado se abstenga de hacer por su cuenta la desinfección prescrita por el presente decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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