Por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1966-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de. 1963 y la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del

Arancel dé Aduanas,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1966 para mantener actualizado el Arancel Aduanero;

Que la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas faculta al Gobierno para rebajar los gravámenes de las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre los niveles arancelarios señalados en el presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Posición Denominación Gravamen
%
87.02.A.II.a De precio FOB fábrica hasta US$ 1.700.00 115
87.02.A.II.b De precio superior a US$ 1.700.00
FOB fábrica, hasta US$ 3.000.00 FOB fábrica 175
87.02.A.II.c Con valor FOB fábrica superior a
US$ 3.000.00 225 225
Artículo 2° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, serán los siguientes:
Posición Denominación Gravamen
%
87.02.A.II.a De precio FOB fábrica hasta US$ 1.700.00 115
87.02.A.II.b De precio superior a US$ 1.700.00
FOB fábrica, hasta US$ 3.000.00 FOB fábrica 175
87.02.A.II.c Con valor FOB fábrica superior a
US$ 3.000.00 225 225
Posición Denominación Gravamen
%
87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase porte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses):
C. Los demás:
I. Para el transporte de mercancías:
a. Chasises cabinados:
1. De peso b r u t o vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 180
2. De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y h a s t a 9.999 libras americanas. 70
3. Otros 30
b. Camiones, pick-ups, paneles y similares:
1. De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 200
2. De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y h a s t a 9.999 libras americanas 100
3. Otros 70
I I . Los demás:
(87.02.C.II) a. Ambulancias y coches mortuorios 70
b. Carros eléctricos 70
c. Otros 70

Parágrafo. Los vehículos automotores a que se refiere este artículo, con Registros de Importación reembolsables a través de cuentas de compensación, aprobados antes del 9 de noviembre de 1965, pagarán la tarifa arancelaria entonces existente, siempre que su importación se efectúe antes del 1° de abril del presente año y cuyos contratos de venta al usuario se hayan celebrado con anterioridad al 9 de noviembre de 1965, teniendo en cuenta los aranceles vigentes ante de esta fecha.

Artículo 3° Los vehículos automotores completos o incompletos así como sus respectivos chasises cabinados que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Posición Gravamen
%
87.02.C.I.a.1 140
87.02.C.I.a.2 50
87.02.C.I.a.3 10
87.02.C.I.b.l 140
87.02.C.I.b.2 50
87.02.C.I.b.3 10
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.