Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República do Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 42 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1931, fijanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza básica primaria, Básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975 en los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Distrito Especial de Bogotá:
| Grado | Asignación Básica | |
|---|---|---|
| A | $ | 8.070 |
| B | 3.950 | |
| 1 | 9730 | |
| 2 | 10410 | |
| 3 | 11.050 | |
| 4 | 11.080 | |
| 5 | 12.570 | |
| 6 | 13.500 | |
| 7 | 15.380 | |
| 8 | 17.830 | |
| 9 | 19.380 | |
| 10 | 23.000 | |
| 11 | 26.830 | |
| 12 | 32.250 | |
| 13 | 37.880 | |
| 14 | 43.500 |
Parágrafo 1° Los educadores sin categoría o grado devengarán siete mil ciento setenta pesos ($7.170.00) mensuales, si trabajan en primaria, y doce mil quinientos setenta pesos ($ 12.570.00) mensuales, si trabajan en secundaria.
Parágrafo 2° Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 277 de 1979, los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3° del decreto extraordinario 386 de 1980.
Artículo 2° Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de dos mil trescientos ochenta pesos (S 2.380.00) mensuales durante diez (10) meses al año.
Artículo 3°. Los educadores oficiales que trabajan en zonas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de movilización por un valor de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales durante los diez (10) meses del año correspondiente al periodo lectivo
Artículo 4°. Los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, cuando no estén inscritos en el escalafón, devengarán la suma de dieciséis mil setenta pesos ($ 16.070.00) mensuales.
Artículo 5°. Los profesores que presten servicios por horas, tendrán las .siguientes asignaciones básicas por cada hora clase dictada:
| Profesores docentes de grados 4y 5 | $ | 95.000 |
|---|---|---|
| Profesores docentes de grados 6,7 Y 8 | 140.000 | |
| Profesores docentes de grados 9,10 y 11 | 150.000 | |
| Profesores docentes de grados 12,13 y 14 | $ | 190.000 |
Profesores con título profesional que presten servicio en colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y en el Instituto Electrónico de idiomas, $ 210.00.
Profesores sin título profesional que presten servicio en Colegios Mayores, establecimientos de Educación no Universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas. $ 150.00.
Los médicos y odontólogos en servicios profesional que se les pague como profesores externos recibirán una asignación básica por cada hora de servicio, $ 240.00.
Artículo 6°. Fijanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:
- a) Para las Inspectores nacionales del Ministerio de Educación Nacional y para los supervisores del primaria y secundaria de los Departamentos. Intendencias, Comisarias y Distrito Especial de Bogotá, la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.
- b) Para los Rectores y Directores de planteles, de educación básica, secundaria y media vocacional la asignación básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón nacional, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.
- c) Para los Prefectos. Coordinadores o Vicerrectores de planteles do educación básica secundaria y media vocacional, la asignación básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- d) Para los Directores de núcleos educativos la asignación básica que corresponda de acuerdo con el grado que acredite, en el escalafón, más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación.
- e) Para los directores de las escuelas anexas a las normales, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- f) Para los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuela hogar de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto la asignación básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- g) Para los Directores de escuelas rurales con título de normalista y con curso la asignación básica mensual que corresponde al grado que acrediten en el escalafón más un diez por ciento(10%)de dicha asignación.
- h) Para los Directores de escuelas urbanas con título de normalista y con un mínimo de siete (7) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más diez por ciento (10%) de dicha asignación.
- i) Para los maestros de las escuelas piloto nacionales, la asignación básica que corresponde al grado que acrediten en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación
- j) Para los maestres de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza preescolar, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un quince por ciento (15%) de dicha asignación.
- k) Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria la asignación básica mensual asignada al grado B. o la que corresponda al grado en que el educador esté escalfando, si fuere superior.
- l) Para los profesores de taller de los planteles de enseñanza básica la asignación básica mensual asignada al grado, 4. o la que corresponda al grado en que el educador está escalafonado, si fuere superior.
Parágrafo. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.
Artículo 7°. Salvo lo que se disponga para las instituciones de educación media vocacional, media diversificada e intermedia profesional, los cargos directivos docente de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975. Tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente decreto.
Artículo 8°. El régimen de asignaciones básicas del personal docente a que se refiere el presente Decreto, no podrá ser modificado por las autoridades Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 9° Se aplicará al personal docente la escala de viáticos del sector central de la administración nacional, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10°. En ningún caso la remuneración total de los docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11°. Los cargos de profesionales universitarios que se incluyan en las plantas de personal de los planteles a que se refiere este Decreto tendrán la remuneración que les corresponda de acuerdo con la nomenclatura y escala de sueldos de la administración nacional central y según que la dedicación sea de tiempo completo o de medio tiempo.
Artículo 12°. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, solo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que les respectivos horarios no se superpongan.
Artículo 13°. Los Rectores y Prefectos de disciplina, los Secretarios y Pagadores de los planteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración adicional por atención a más de una jornada escolar, seguirán percibiéndola de acuerdo con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este decreto ya establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 14°. Todos los docentes que por razón del mandato legal o reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la prima vocacional establecida para los empleados administrativos.
Artículo 15°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 9.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 11 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran.
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servició Civil,
Laura Ocho de Ardila
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