Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1981-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República do Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 42 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1931, fijanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza básica primaria, Básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975 en los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Distrito Especial de Bogotá:
Grado Asignación Básica
A $ 8.070
B 3.950
1 9730
2 10410
3 11.050
4 11.080
5 12.570
6 13.500
7 15.380
8 17.830
9 19.380
10 23.000
11 26.830
12 32.250
13 37.880
14 43.500

Parágrafo 1° Los educadores sin categoría o grado devengarán siete mil ciento setenta pesos ($7.170.00) mensuales, si trabajan en primaria, y doce mil quinientos setenta pesos ($ 12.570.00) mensuales, si trabajan en secundaria.

Parágrafo 2° Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 277 de 1979, los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 3° del decreto extraordinario 386 de 1980.

Artículo 2° Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de dos mil trescientos ochenta pesos (S 2.380.00) mensuales durante diez (10) meses al año.
Artículo 3°. Los educadores oficiales que trabajan en zonas rurales de difícil acceso, poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de movilización por un valor de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales durante los diez (10) meses del año correspondiente al periodo lectivo
Artículo 4°. Los Directores de núcleos e internados, de escuelas rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas pilotos, cuando no estén inscritos en el escalafón, devengarán la suma de dieciséis mil setenta pesos ($ 16.070.00) mensuales.
Artículo 5°. Los profesores que presten servicios por horas, tendrán las .siguientes asignaciones básicas por cada hora clase dictada:
Profesores docentes de grados 4y 5 $ 95.000
Profesores docentes de grados 6,7 Y 8 140.000
Profesores docentes de grados 9,10 y 11 150.000
Profesores docentes de grados 12,13 y 14 $ 190.000

Profesores con título profesional que presten servicio en colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y en el Instituto Electrónico de idiomas, $ 210.00.

Profesores sin título profesional que presten servicio en Colegios Mayores, establecimientos de Educación no Universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas. $ 150.00.

Los médicos y odontólogos en servicios profesional que se les pague como profesores externos recibirán una asignación básica por cada hora de servicio, $ 240.00.

Artículo 6°. Fijanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:

Parágrafo. El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.

Artículo 7°. Salvo lo que se disponga para las instituciones de educación media vocacional, media diversificada e intermedia profesional, los cargos directivos docente de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975. Tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente decreto.
Artículo 8°. El régimen de asignaciones básicas del personal docente a que se refiere el presente Decreto, no podrá ser modificado por las autoridades Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 9° Se aplicará al personal docente la escala de viáticos del sector central de la administración nacional, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10°. En ningún caso la remuneración total de los docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11°. Los cargos de profesionales universitarios que se incluyan en las plantas de personal de los planteles a que se refiere este Decreto tendrán la remuneración que les corresponda de acuerdo con la nomenclatura y escala de sueldos de la administración nacional central y según que la dedicación sea de tiempo completo o de medio tiempo.
Artículo 12°. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, solo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que les respectivos horarios no se superpongan.
Artículo 13°. Los Rectores y Prefectos de disciplina, los Secretarios y Pagadores de los planteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración adicional por atención a más de una jornada escolar, seguirán percibiéndola de acuerdo con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este decreto ya establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 14°. Todos los docentes que por razón del mandato legal o reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la prima vocacional establecida para los empleados administrativos.
Artículo 15°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 9.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 11 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Duran.

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servició Civil,

Laura Ocho de Ardila

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