Por el cual se modifica parcialmente el artículo 1° del decreto 2227 de 1977 sobre porcentajes de cat

Rango Decreto
Publicación 1977-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 444 de 1967,

decreta:

Artículo 1° Quedarán con el 12% del valor total del reintegro las siguientes posiciones clasificables en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, únicamente las posiciones 85.04.01.01, 85.05 a 85.22, 85.23.09.00 y 85.28.00.00.
Artículo 2° Quedarán con el 5% del valor total del reintegro las siguientes posiciones clasificables en el Capítulo 71 del Arancel de Aduanas: únicamente la posición 71.09.

Igualmente quedará con el 5% del valor total del reintegro la posición 26.01.14 .00.

Artículo 3° Quedarán con el 1% del valor total del reintegro los demás productos clasificables en las posiciones del Arancel de Aduanas no comprendidos ni en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1° del Decreto 2227 de 1977, ni en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.
Artículo 4° Para efectos de la aplicación del Decreto 2086 de 1974, se tendrán en cuenta los porcentajes de Certificado de Abono Tributario que se fijan por medio del presente Decreto.
Artículo 5° Lo dispuesto en este decreto se aplicará a las exportaciones embarcadas a partir del 1° de enero de 1978, tomándose como fecha de embarque la que aparece en el Manifiesto de Exportación, bajo el título "Certificación de Embarque".
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, d. E, a 30 de septiembre de 1977.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Roberto Salazar Manrique.

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