por el cual se aprueban condiciones y procedimientos para la venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 130 de 1976, el artículo 84 y la parte decimosegunda del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en la reglamentación de la Superintendencia de Valores por medio de la cual se establecen los requisitos aplicables a las operaciones de martillo de acciones de instituciones financieras de la Nación u otras entidades públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentó al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, una propuesta sobre las condiciones y procedimientos para realizar el martillo por medio del cual se ofrecerá en venta el Lote Dos de acciones y derechos que la Nación y el citado Fondo poseen en el Banco de Colombia.

Que el artículo 304 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en el programa de enajenación que apruebe el Consejo de Ministros se deben establecer las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación y tomar las medidas conducentes para democratizar la participación estatal, otorgando condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias.

Que de conformidad con el artículo 306 del mismo Estatuto las acciones que el desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política se deben ofrecer a los trabajadores activos y pensionados de la entidad, y a las entidades que dicho precepto señala, se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación, con la facultad para las autoridades de fijar límites máximos de adquisición individual.

Que es necesario adoptar medidas con el fin de asegurar que los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias participen realmente en la propiedad accionaria del Banco de Colombia, evitando así que se pretenda ejercer el derecho reconocido en el artículo 60 de la Carta en detrimento de su finalidad y en contra de lo previsto por el artículo 95, numeral 1° del Estatuto fundamental.

Que además se hace necesario introducir algunas modificaciones al Decreto 2049 de 1993.

Que en sesión del día 16 de noviembre de 1993 el Consejo de Ministros aprobó las condiciones y procedimientos que se indican a continuación,

DECRETA:

Artículo 1° La venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, se hará conforme a las condiciones y procedimientos señalados en el Decreto 2049 de 1993, en el presente Decreto y en el reglamento del martillo a que se hace referencia más adelante.

Artículo 2° Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, las siguientes expresiones significan:

Unicamente en la oferta de compra inicial podrá el postor expresar si acepta o no reducción de su oferta, sin perjuicio de que el presidente del martillo pueda hacer efectiva esa autorización en la primera y/o en la segunda sesión del martillo, conforme a las reglas que sobre la materia establece el presente Decreto.

La facultad para reducir oferta en ningún caso constituye una prerrogativa para que el postor revoque su oferta de compra ni para que la disminuya, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de aumentar su oferta en la segunda sesión del martillo, dentro de las condiciones señaladas para ello en este Decreto.

Artículo 3° Condiciones de las ofertas de compra. Las ofertas de compra deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 2049 de 1993 y las siguientes:

Los documentos a que se refieren los literales b) y c) anteriores, serán puestos a disposición de los interesados, con antelación a la fecha de la primera sesión del martillo, en las condiciones que indique el Fondo.

Artículo 4° Documentos que deben adjuntarse a la oferta de compra. Para que una oferta de compra sea considerada en el martillo, deberá presentarse por escrito y en sobre cerrado, acompañada de los siguientes documentos, cuando sean necesarios, los cuales deberán ser presentados en idioma castellano o traducidos oficialmente a éste:

En las ofertas de compra cuya cantidad demandada sea igual o inferior a 213.000.000.000 de acciones, la garantía de seriedad también podrá estar constituida por otras seguridades aceptables por las bolsas de valores.

Si en la segunda sesión del martillo el postor aumenta su oferta de compra en un 20% o más, deberá incrementar la garantía de seriedad en la proporción del aumento.

La garantía de seriedad se entenderá constituida a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios.

Si no se paga el saldo de la cuota inicial del precio o el saldo total de éste, según el caso; o no se celebra el contrato de compraventa de las acciones; o no se constituye la garantía de pago, se perderá a favor del Fondo la suma depositada como garantía de seriedad, sin que sea necesario requerimiento alguno o acción judicial para hacerla efectiva y sin perjuicio de que se haga cumplir, aún judicialmente, la oferta de compra o el contrato de compraventa, según el caso.

En el reglamento del martillo se indicará el plazo y condiciones para autorizar la devolución de los depósitos entregados en garantía de seriedad, cuando haya lugar a ésta.

La única condición en la promesa, a la cual podrá sujetarse la emisión de la garantía, será la adjudicación de acciones al postor.

Tratándose de proponentes extranjeros, tales documentos deberán presentarse debidamente reconocidos y autenticados de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo. Los documentos a que se refieren los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente artículo deberán referirse a la persona o personas por cuya cuenta el comisionista haga oferta de compra.

Artículo 5° Condiciones y procedimientos del martillo. El Fondo ofrecerá en venta las acciones que conforman el Lote Dos por medio de martillo en las bolsas de valores del país, con sujeción a las siguientes condiciones y procedimientos:

La agrupación de ofertas en una combinación no implica responsabilidad conjunta o solidaria de los postores que la integran.

Si las nuevas cantidades de acciones demandadas superan el total de las acciones del Lote Dos, se harán las reducciones de oferta necesarias, aceptadas por los postores, utilizando para ello las reglas previstas en el artículo 9° del Presente Decreto.

El precio total de una oferta de compra o de una combinación, será igual a la suma que recibiría el Fondo por la venta de la cantidad de acciones demandada por los postores de una oferta de compra o de una combinación, más el valor de las acciones que eventualmente quedarían en poder del Fondo, si la oferta de compra o combinación no abarca la totalidad de las acciones que conforman el Lote Dos. Con tal fin las acciones que el Fondo dejaría de vender se valorarán a $ 0.031 por cada acción.

En caso de adjudicar acciones a los postores de una combinación, cada uno de ellos responderá exclusivamente en los términos y condiciones de su propia oferta de compra.

El Fondo y las bolsas de valores del país divulgarán el reglamento del martillo por medio de periódicos de amplia circulación, con antelación a la fecha que señale para la iniciación del mismo.

El reglamento del martillo desarrollará el procedimiento previsto para el efecto en el presente Decreto, señalará la forma en que deben hacerse las ofertas de compra e indicará las condiciones adicionales necesarias para el funcionamiento del mismo, entre ellos los aspectos complementarios relativos a la reducción de las ofertas de compra.

Artículo 6° Martillo Desierto. El martillo se declarará desierto cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos:

Artículo 7° Adjudicación en la primera sesión del martillo. Habrá lugar a adjudicar acciones en la primera sesión del martillo cuando se cumpla uno cualquiera de los siguientes eventos:

Artículo 8° Reducción de ofertas de compra en la primera sesión del martillo. Cuando una combinación exceda el total de las acciones que conforman el Lote Dos, el Presidente del martillo revisará si los postores integrantes de dicha combinación aceptan reducción de su oferta de compra. En caso afirmativo las reducirá conforme a las siguientes reglas:

Artículo 9° Reducción de las ofertas de compra en la segunda sesión del martillo. Si como consecuencia de las modificaciones de la oferta inicial, el número de acciones de una combinación en la segunda sesión del martillo, excede el total de las acciones que conforman el Lote Dos, se reducirán las ofertas que conforman tal combinación de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo. Si en la primera sesión del martillo se presentó una oferta de compra por una cantidad inferior al total de las acciones que conforman el Lote Dos y en la segunda sesión se modifica la cantidad demandada, el Presidente del martillo estará facultado para reducir la segunda oferta hasta el límite que el postor haya autorizado en la oferta inicial, o hasta la cantidad demandada en la oferta inicial, aunque en ésta no se haya autorizado reducción expresa.

Artículo 10. Contenido de los actos y contratos relativos a la venta. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 2049 de 1993 y en el presente Decreto, el Fondo, establecerá los demás términos y condiciones del contrato de venta de las acciones y derechos.

El Fondo divulgará, antes de la fecha de iniciación del martillo, el texto definitivo del contrato de venta de las acciones y del acto relacionado con el cubrimiento por parte del Fondo de ciertas contingencias pasivas del Banco de Colombia.

Artículo 11. Suscripción de acciones no colocadas. La Nación o el Fondo suscribirán y pagarán, a valor nominal de un centavo, las acciones nuevas que emita el Banco de Colombia en desarrollo del derecho de suscripción preferencial de acciones que tiene la Nación en esa entidad financiera en desarrollo del artículo 303 del Decreto 663 de 1993, que no sean suscritas por los compradores de tales derechos.

Artículo 12. Contingencias pasivas. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo al asumir efectos económicos que se deriven para el Banco de Colombia como consecuencia de contingencias pasivas originadas en causas anteriores a la venta de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en esa entidad financiera, el Fondo podrá asumir efectos económicos originados en litigios o pasivos ocultos, por causas anteriores a la venta de las acciones de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, dentro de las condiciones que establezca el Fondo, y que puedan derivarse para las siguientes entidades: el Banco de Colombia S. A. de Panamá; el Eagle National Bank of Miami; el Banco de Colombia Ltd (Grand Cayman), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Cesantías Colombia; la Sociedad Fiduciaria Colombia, y el Almacén General de Depósito Almacenar.

Para asumir tales efectos económicos en el convenio que para el efecto celebre el Fondo con el Banco de Colombia podrán establecerse contraprestaciones a cargo de dicho Banco e incluirse entre las condiciones para asumir los efectos económicos de las contingencias de las entidades antes indicadas, las condiciones previstas en el artículo 16 del Decreto 2049 de 1993.

Si el Fondo asume contingencias de las entidades indicadas en este artículo, el monto a que se refiere el numeral 2° del artículo 16 del Decreto 2049 de 1993, será de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), suma que se podrá actualizar anualmente en la forma que indique el Fondo, con un índice igual al de la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

En todo caso, el Fondo no asumirá responsabilidad alguna por riesgos o contingencias distintas de las identificadas en el acto por medio del cual determina cuáles efectos asume.

Artículo 13. Garantía de pago. La garantía de pago a que se refiere el artículo 14 numeral 4° del Decreto 2049 de 1993, sólo podrá ser bancaria, deberá tener una cobertura mínima del 130% del capital adeudado, y deberá ser expedida por un banco colombiano o por un banco extranjero aceptable para el Fondo y en las condiciones que éste indique antes del martillo.

Artículo 14. Condiciones para la adjudicación del Lote Uno. Para asegurar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política, quienes se beneficien de condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria, participen real y efectivamente en ella, y con el fin de evitar que terceros puedan aprovecharse indebidamente de tales condiciones, establécense las siguientes condiciones para la adjudicación de acciones de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, de las que conforman el Lote Uno:

En el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta, el límite máximo será de tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1992.

Con este fin los interesados en adquirir acciones del Lote Uno deberán expresar, en los términos que indique el Fondo, la voluntad de contraer dichas obligaciones, antes de la fecha de adjudicación. Para respaldar el cumplimiento de las mismas se deberá otorgar garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país, o prenda de primer grado sobre las acciones adquiridas, a favor del Fondo en las condiciones que este último indique antes de la adjudicación. Cuando el adjudicatario de acciones en los términos del Decreto 2208 de 1993 constituya prenda a favor de una entidad financiera, el gravamen a favor del Fondo será de segundo grado. La pignoración no incluirá los derechos de voto y dividendo.

El Fondo sólo efectuará la adjudicación de las acciones del Lote Uno entre quienes hayan contraído las obligaciones de que trata este artículo. Quien a la fecha de publicación de este Decreto haya presentado oferta de compra podrá modificarla dentro del plazo que fije el Fondo. Si se abstiene de expresar en el plazo fijado por el Fondo, su aceptación de las obligaciones previstas en este artículo se entenderá que desiste anticipadamente de su oferta, sin que por ese hecho haya lugar a exigir la garantía de seriedad de la misma.

En desarrollo del Decreto 2049 de 1993, el Fondo podrá ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de compra de las acciones del Lote Uno y señalar el de adjudicación.

Artículo 15. Vigencia del precio mínimo. El precio mínimo establecido por el numeral 2° del artículo 8° del Decreto 2049 de 1993 para las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia que conforman el Lote Dos, sólo estará vigente hasta la fecha de conclusión del martillo a que se refiere el presente Decreto y en todo caso no más allá del 31 de enero de 1994.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez. La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio. El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Defensa, Rafael Pardo Rueda. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón. La Ministra de Educación, Maruja Pachón de Villamizar. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez. El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Alonso Latorre Uriza.

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