Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 13 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 115 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7 de la Ley 13 de 1942 dispuso que las compañías, agencias o entidades comerciales nacionales o extranjeras, deberán tener para todos los efectos legales en Colombia un personero de nacionalidad colombiana, y
Que la ley no señaló un plazo dentro del cual se deba cumplir, por parte de esas entidades su mandato,
DECRETA:
Artículo único. Las compañías, agencias o entidades comerciales nacionales o extranjeras, de que trata el artículo 7º de la Ley 13 de 1942, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de este Decreto para cumplir con la obligación que les impone la mencionada disposición legal.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1942
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de la Economía Nacional.
Santiago RIVAS C.
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