Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 141 de 1948, en lo relacionado con la fijación de viáticos de los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 9° de la Ley 141 de 1948,
DECRETA:
Artículo 1° Los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas que tengan que salir del lugar de su residencia en comisiones oficiales, o ejercer sus funciones fuera del lugar señalado para residir, devengarán los viáticos que a continuación se expresan:
- a) Ministro de Obras Públicas y Secretario General del Ministerio, treinta pesos ($ 30) diarios;
- b) Miembros del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, Directores y Jefes del Departamento del Ministerio, Administradores de los Puertos Terminales Marítimos y Fluviales, Coordinadores de los Servicios Portuarios y Fluviales y Administrador de la Junta de Reconstrucción de Bogotá y otras ciudades del país, veinticinco pesos ($ 25) diarios;
- c) Abogados y Abogados Ayudantes; Subdirectores, Secretarios, Oficiales Mayores de Departamento o Sección del Ministerio; Secretario Privado del Ministro; Oficial de Personal y Material del Departamento de Negocios Generales; Administrador de Bienes Inmuebles; Contralor de Carga Oficial; Jefes de Sección de los Departamentos del Ministerio; Visitadores de Contabilidad y Almacenes, Ingenieros Visitadores y Visitadores de Equipo; Cajero Habilitado y Almacenista General del Ministerio; Ingenieros de Costos y Presupuesto; Ingenieros y Arquitectos de los Departamentos y Secciones del Ministerio; Ingenieros de Instalaciones Sanitarias y Eléctricas; Ingenieros Interventores; Ingenieros de Construcción; Conservación y Pavimentación; Ingenieros Jefes, Ingenieros Ayudantes y Arquitectos de Zona; Ingeniero Director de Construcción y Conservación de Obras Fluviales e Ingenieros de Conservación y Construcción de Vías Navegables; Ingenieros Jefes y Ayudantes de Obras Portuarias y Fluviales, Ingenieros de Dragados, Equipo y Clasificación de Embarcaciones; Ingenieros de Cálculos; Subadministradores de los Terminales Marítimos y Fluviales de Barranquilla y Cartagena; Intendentes Fluviales de Barranquilla y Cartagena; Jefes de Personal y Asuntos Sociales de los Terminales Marítimos y Fluviales; Capitán (Oficial Naval) y Primer Oficial de Draga Marina; Jefes de Control de Puertos Marítimos, Síndicos de las Clínicas de los Terminales Marítimos; Médicos, Radiólogos, Odontólogos, Técnicos de Laboratorio y similares, veinte pesos ($ 20) diarios.
- d) Contadores de los Departamentos del Ministerio; Inspectores Fluviales Oficiales de Despacho de las Inspecciones Fluviales y Secretarios de las Intendencias Fluviales; Contadores Jefes y Subjefes de Muelles, Jefes de Talleres, Electricistas y Liquidadores de Muellaje de Importación y Exportación, de los Terminales Marítimos; Capitanes y Pilotos de Draga, Ingenieros Primeros y Segundos y Maquinistas Primeros de Remolcadores, Pilotos y Pilotos Primeros; Inspectores Técnicos de Clasificación y Equipo Fluvial; Jefes de Compras, de Talleres, de Tráfico y de Estadística y Presupuesto; Topógrafos y Dibujantes; Administradores de Parques y Jardines y similares, quince pesos ($ 15) diarios.
- e) Cajeros, Habilitadores, Pagadores, Almacenistas, Síndicos, Proveedores, Subalmacenistas y Contadores de las Obras; Ayudantes de Almacén, de Archivo, de Caja, de Compras, de Contabilidad, de Contador, de Costos y Presupuestos, de Kárdex, de Control, de Liquidador, de Oficina de Recaudos; Auxiliares de Contabilidad, de Caja y de Almacén; Oficiales Ayudantes, Oficiales Pilotos, Oficiales Liquidadores, Oficiales de Asuntos Sociales y de Contabilidad, Control, Correspondencia, Archivo, Cotizaciones, Compras, Cuentas Corrientes, Empadronamiento, Estadística, Kárdex, Registro, Turno, Control de Tripulantes y Patentes; Secretarios de las Obras. de las Zonas y de las Inspecciones Fluviales; Inspectores Técnicos, Maquinistas de Draga Primeros y Segundos; Operadores de Turno y de Relevo de Dragados; Liquidadores de Fletes y de Facturas; Jefes de Control de Tiempo y de Resguardo Fluvial; Cartógrafos; Anestesistas, Enfermeros, Farmacéuticos, Inspectores de Sanidad, Practicantes y similares, diez pesos ($ 10) diarios.
- f) Estenógrafos, Mecanógrafos, Mecanotaquígrafos, Escribientes y Auxiliares de Correspondencia; Porteros; Ayudantes de Farmacia y de Laboratorio; Inspectores de Trabajos, Obras o Edificios; Maestros de Obra, Choferes y similares, ocho pesos ($ 8) diarios.
- g) Receptores y Chequeadores de Materiales, Remesadores, Apuntatiempos, Recibidor de Planillas, Guardas Fluviales, Carteros y similares, seis pesos ($ 6) diarios.
Artículo 2° Los viáticos de los funcionarios no determinados en el artículo anterior serán fijados por medio de resolución del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con su categoría, la cual se establecerá en la respectiva resolución que confiera la comisión, tomando como base las agrupaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 3° Con el fin de facilitar el cumplimiento de las comisiones, podrán autorizarse anticipos por cuenta de viáticos, siempre que la suma que se avance por este concepto no exceda de la equivalente a los correspondientes a quince días, y que sea cancelado dentro del término de un mes.
Artículo 4° El pago de los viáticos a que se refiere el presente Decreto se hará efectivo mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro debidamente visada, acompañada de copia autentica de la resolución o providencia que confiera la comisión y del certificado sobre cumplimiento de ésta, expedido por el Secretario General del Ministerio o por los Jefes de Departamento del mismo, si se trata de empleados de planta del Ministerio o de fuera de la capital que hayan de ejercer funciones en ésta; del Ingeniero Jefe de la Obra, Zona o Empresa, o del Administrador de la Obra, cuando los empleados dependan inmediatamente de éstos, o del Alcalde del lugar en que deba cumplirse la comisión, cuando ésta haya de llevarse a cabo por el Ingeniero o Jefes o Administradores de Obras, Zonas o Empresas que no residan en la capital de la Republica.
Artículo 5° Toda comisión deberá autorizarse por resolución del Ministro de Obras Públicas.
Artículo 6° Además de los viáticos respectivos, los empleados comisionados que deban trasladarse fuéra del radio de su jurisdicción en ejercicio de sus funciones oficiales, tendrán derecho a los transportes, los cuales deberán ser solicitados por dichos funcionarios o reconocerse mediante resolución del Ministro, previa la comprobación del gasto.
Artículo 7° Los Ingenieros Jefes, Ingenieros Ayudantes, Ingenieros Auxiliares, Ingenieros de Construcción o Conservación, Ingenieros Interventores, Arquitectos, Topógrafos y Dibujantes de Obras, Zonas, Interventoría, o Administradores de Obras, tienen obligación de practicar las visitas e inspecciones y de ejecutar los trabajos que les correspondan, en relación con las obras que les sean asignadas, aunque para ello tengan que salir del lugar ordinario de su residencia sin derecho al cobro de viáticos. Dichos funcionarios sólo devengarán viáticos mediante resolución dictada en cada caso por el Ministro de Obras Públicas, cuando tengan que practicar visitas, inspecciones o diligencias fuéra del radio de su jurisdicción.
Artículo 8° Los Ingenieros Jefes de Zona y los Ingenieros Jefes o Administradores de Obras, fijarán en cada caso, por medio de resoluciones, el término durante el cual los empleados de su dependencia que tengan que viajar periódicamente deban permanecer fuéra del lugar de sus residencia en ejercicio de sus funciones oficiales, y con derecho a viáticos, dentro de los términos fijados en el presente Decreto y en las demás disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno o el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 9° El suministro de pasajes para empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas en comisión o que deban ejercer sus funciones fuera de Bogotá, deberá solicitarse en esta capital, por oficio suscrito por el Ministro o por el Secretario General del Ministerio.
Artículo 10. El pago del valor de los transportes de los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas en comisión, se hará efectivo cuando el pasaje no haya podido solicitarse o suministrarse directamente por el Ministerio, mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro debidamente visada, acompañada de copia auténtica de la resolución o providencia en que se confiera la comisión o se autorice el transporte, y de los recibos correspondientes.
Artículo 11. Ningún empleado tendrá derecho a la fijación de viáticos permanentes.
Artículo 12. Los viáticos de las comisiones oficiales que deben cumplirse en el Extranjero, no quedan comprendidos dentro de las restricciones del presente Decreto, y serán fijados, en cada caso, por medio de Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1949.
MARIANO OSPINA PÉREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Víctor ARCHILA BRICEÑO
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