Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 141 de 1948, en lo relacionado con la fijación de viáticos de los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1949-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 9° de la Ley 141 de 1948,

DECRETA:

Artículo 1° Los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas que tengan que salir del lugar de su residencia en comisiones oficiales, o ejercer sus funciones fuera del lugar señalado para residir, devengarán los viáticos que a continuación se expresan:
Artículo 2° Los viáticos de los funcionarios no determinados en el artículo anterior serán fijados por medio de resolución del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con su categoría, la cual se establecerá en la respectiva resolución que confiera la comisión, tomando como base las agrupaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 3° Con el fin de facilitar el cumplimiento de las comisiones, podrán autorizarse anticipos por cuenta de viáticos, siempre que la suma que se avance por este concepto no exceda de la equivalente a los correspondientes a quince días, y que sea cancelado dentro del término de un mes.
Artículo 4° El pago de los viáticos a que se refiere el presente Decreto se hará efectivo mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro debidamente visada, acompañada de copia autentica de la resolución o providencia que confiera la comisión y del certificado sobre cumplimiento de ésta, expedido por el Secretario General del Ministerio o por los Jefes de Departamento del mismo, si se trata de empleados de planta del Ministerio o de fuera de la capital que hayan de ejercer funciones en ésta; del Ingeniero Jefe de la Obra, Zona o Empresa, o del Administrador de la Obra, cuando los empleados dependan inmediatamente de éstos, o del Alcalde del lugar en que deba cumplirse la comisión, cuando ésta haya de llevarse a cabo por el Ingeniero o Jefes o Administradores de Obras, Zonas o Empresas que no residan en la capital de la Republica.
Artículo 5° Toda comisión deberá autorizarse por resolución del Ministro de Obras Públicas.
Artículo 6° Además de los viáticos respectivos, los empleados comisionados que deban trasladarse fuéra del radio de su jurisdicción en ejercicio de sus funciones oficiales, tendrán derecho a los transportes, los cuales deberán ser solicitados por dichos funcionarios o reconocerse mediante resolución del Ministro, previa la comprobación del gasto.
Artículo 7° Los Ingenieros Jefes, Ingenieros Ayudantes, Ingenieros Auxiliares, Ingenieros de Construcción o Conservación, Ingenieros Interventores, Arquitectos, Topógrafos y Dibujantes de Obras, Zonas, Interventoría, o Administradores de Obras, tienen obligación de practicar las visitas e inspecciones y de ejecutar los trabajos que les correspondan, en relación con las obras que les sean asignadas, aunque para ello tengan que salir del lugar ordinario de su residencia sin derecho al cobro de viáticos. Dichos funcionarios sólo devengarán viáticos mediante resolución dictada en cada caso por el Ministro de Obras Públicas, cuando tengan que practicar visitas, inspecciones o diligencias fuéra del radio de su jurisdicción.
Artículo 8° Los Ingenieros Jefes de Zona y los Ingenieros Jefes o Administradores de Obras, fijarán en cada caso, por medio de resoluciones, el término durante el cual los empleados de su dependencia que tengan que viajar periódicamente deban permanecer fuéra del lugar de sus residencia en ejercicio de sus funciones oficiales, y con derecho a viáticos, dentro de los términos fijados en el presente Decreto y en las demás disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno o el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 9° El suministro de pasajes para empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas en comisión o que deban ejercer sus funciones fuera de Bogotá, deberá solicitarse en esta capital, por oficio suscrito por el Ministro o por el Secretario General del Ministerio.
Artículo 10. El pago del valor de los transportes de los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas en comisión, se hará efectivo cuando el pasaje no haya podido solicitarse o suministrarse directamente por el Ministerio, mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro debidamente visada, acompañada de copia auténtica de la resolución o providencia en que se confiera la comisión o se autorice el transporte, y de los recibos correspondientes.
Artículo 11. Ningún empleado tendrá derecho a la fijación de viáticos permanentes.
Artículo 12. Los viáticos de las comisiones oficiales que deben cumplirse en el Extranjero, no quedan comprendidos dentro de las restricciones del presente Decreto, y serán fijados, en cada caso, por medio de Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1949.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Víctor ARCHILA BRICEÑO

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