Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre impuesto fluvial
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Con excepción de la Aduana de Barranquilla, ninguna otra entidad distinta de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, según el caso, podrá percibir el impuesto fluvial o de canalización que se cause en los ríos nacionales.
Artículo 2º. De acuerdo con el Decreto 314 de 1920, no se cobrará en adelante impuesto fluvial sobre el Kerosene (petróleo refinado), que se transporte por los ríos nacionales.
Artículo 3º. Tampoco se cobrará dicho impuesto sobre las maderas de producción nacional, de cualquier especie, que se movilicen por los ríos de la Nación, aunque estén destinadas a la exportación.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su publicación, pero en lo que se relaciona con la recaudación del impuesto, solamente regirá desde el 1º de enero de 1929. En consecuencia los Inspectores Fluviales que hasta hoy estuvieren percibiendo impuestos por el concepto indicado, permanecerán en sus funciones hasta el 31 de diciembre próximo venidero.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1928.
Miguel Abadia Mendez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo
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