Por el cual se modifican y aclaran los Decretos números 812 y 2047 de 1936, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que está investido por la Ley 31 de 1935, para modificar las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones,
DECRETA:
Artículo 1º. De acuerdo con el Decreto número 2047 del presente año, el Banco de la República está autorizado para comprar oro amonedado en las mismas condiciones en que compre barras del mismo metal, teniendo en cuenta el peso y ley de las respectivas monedas.
Artículo 2º. Las disposiciones del Decreto número 2047 de este año, con las modificaciones que el presente les introduce, se aplicarán únicamente al oro amonedado que se encuentre en poder de particulares o de entidades distintas de los bancos, siempre que la adquisición del oro se haya verificado con posterioridad al 6 de abril de 1933, fecha ésta en la cual quedó prohibida la tenencia de barras o monedas de oro de cualquiera clase por individuos o entidades distintos de los bancos.
Artículo 3º. Los particulares que vendieren oro amonedado al Banco de la República, durante la vigencia del presente Decreto, no serán sancionados por el hecho de no haber cumplido con respecto a dicho oro la obligación prescrita por el artículo 6º del Decreto número 703 de 1933.
Artículo 4º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no tendrá aplicación en los casos en los cuales, por la acción de las autoridades o por cualesquiera otras causas, el oro amonedado que estaba en poder de particulares ha sido ya aprehendido a la fecha de este Decreto, o llegue a serlo con posterioridad a esta fecha, sin que los poseedores lo hayan llevado voluntariamente al Banco de la República para su venta, salvo justificación plena sobre la imposibilidad para llevar ese oro al Banco de la República.
Artículo 5º. Los particulares o entidades distintas de los bancos que se hallaren en el caso contemplado en la parte final del artículo anterior, podrán dar aviso directamente o por medio de las autoridades, al Banco de la República, a fin de que éste disponga lo conveniente a la compra de aquellas especies metálicas.
Artículo 6º. Las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones, serán sancionadas por la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial por medio de multas impuestas a favor del Tesoro Nacional. La multa aplicable será equivalente al monto de los valores decomisados o que se compruebe al sindicado tener en su poder, o equivalente el valor de la respectiva operación comprobada, cuando no sea posible efectuar el decomiso.
La Prefectura queda facultada para graduar la multa que ha de ser aplicada, aminorándola, cuando las circunstancias peculiares que la infracción presente, justifiquen tal disminución.
Parágrafo. En estos términos queda reformado el artículo 4º del Decreto número 812 de 1936.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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