por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 128 de 1937 y se dictan varias dispocisiones sobre distribución y conservación de las armas para uso de fuerxas armadas no dependientes del Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1938-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

1°. Que el artículo 4 de la ley 128 de 1937 dispone que la adquisición de armas, municiones y material de guerra para servicios de estado sea centralizada en el Ministerio de Guerra, así como el control de sus existencias y conservación;

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Guerra es la única entidad facultada para adquirir armas y municiones para cualquier fuerza armada del país, bien sea ella nacional, Departamental o Municipal.
Artículo 2°. Las armas y municiones que se adquieran para fuerzas armadas dependientes de las entidades administrativas distintas al ministerio de guerra deben ser de los mismos sistemas y calibre reglamentarios en el Ejército.
Artículo 3°. El Ministerio de Guerra podrá suministrar de sus depósitos armas y municiones para cualquier fuerza armada nacional, Departamental o Municipal, no dependiente de el, pero lo hará siempre por conducto de la Dirección de la Policía nacional, mediante el deposito del valor correspondiente en la tesorería general, según se determina en el artículo 7 del presente decreto.
Artículo 4°. La Dirección de la Policía Nacional es la entidad encargada de la distribución de las armas y municiones de las fuerzas armadas no dependientes de ministerio de guerra, lo mismo que de la vigilancia directa de tales armas y municiones.

Parágrafo. Una vigilancia superior del ministerio de guerra sobre tales armas se efectuara por las comisiones inspectoras que prescribe el decreto 1528 de 1937.

Artículo 5°. Mensualmente la dirección de la policía Nacional pasara al ministerio de guerra un informe de la distribución y del estado de las armas que, según el artículo 4°, se encomienden a su cuidado.
Artículo 6°. Los repuestos para armas de las fuerzas armadas no dependientes del Ministerio de Guerra los suministraran por venta los almacenes del Ejército, según la tarifa reglamentarla.
Artículo 7°. Toda entidad administrativa que solicite armas o municiones debe constituir en la Tesorería General de la República un depósito a favor del Ministerio de Guerra por el valor de las armas que solicita. Estos depósitos serán abonadas a las apropiaciones del ramo de Guerra, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 128 de 1937.
Artículo 8°. En los presupuestos de gastos de los Ministerios de Gobierno y Hacienda deberán considerarse anualmente las partidas necesarias para la adquisición de armamentos destinados a la Policía Nacional y los resguardos de las Aduanas.

Artículo9°. Las armas de las Fuerzas Armadas no dependientes del Ministerio de Guerra serán reparadas en los talleres del Ejército, Aviación o Marina, sin otro costo que el valor de los repuestos y materiales que la reparación requiera. Para ello el arma debe ser remitida a la armería de la guarnición militar más cercana, o a los talleres centrales de la capital si la reparación no es posible en esa armería

En consecuencia, el Ministerio de Guerra debe dotar las armerías de las Fuerzas Militares de todos los elementos necesarios.

Artículo 10. Todo cuerpo de fuerza cuyo número de hombres armados sea igual o superior a 50, deberá tener en su dotación normal un armero con certificado de idoneidad expedido por el ministerio de Guerra.
Artículo 11. Toda arma o toda munición que se inutilice para el servicio y también las vainillas de munición disparadas, deben remitirse a los depósitos del ministerio de guerra.
Artículo 12. Para la conservación y cuidado de las armas y municiones, y para la documentación relativa a estos materiales, deben seguirse las normas reglamentarias que el ministerio de guerra prescribe para el Ejército

Comunique y cúmplase.

Dado en Bogotá a 16 de Diciembre de 1938

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El ministro de Guerra

José Joaquín CASTRO M.

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