Por el cual se reorganiza la enseñanza agrícola e industrial
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1942, las enseñanzas industriales y agrícolas serán organizadas y dirigidas en los términos del presente decreto, por una sección que se llamará Dirección Nacional de Educación Vocacional, dependiente del Ministerio de Educación.
Artículo 2º. La Dirección Nacional de Educación Vocacional atenderá a la organización, inspección, y administración de enseñanza agrícola, industrial y complementaria, de la economía doméstica y de pequeñas industrias.
Artículo 3º. La Educación Agrícola Vocacional comprenderá los siguientes tipos de Escuelas:
Artículo 4º. La Educación Industrial comprenderá los siguientes tipos de Escuelas:
Artículo 5º. Las Escuelas Vocacionales Agrícolas tendrán por objeto señalado en el decreto número 543, de 27 de marzo de 1941.
Los colegios secundarios se agricultura tendrán por objeto dar preparación técnica y establecer ocupaciones agrícolas a jóvenes egresados de colegios de bachillerato, que hayan cursado cuando menos cuatro años y que, por razón de sus circunstancias personales y vocación, no deseen seguir con estudios regulares de bachillerato.
Artículo 6º. Las escuelas complementarias de que trata el artículo 4º tienen por objeto, como su nombre lo indica, complementar la educación recibida de la escuela primaria, orientándola hacia fines prácticos, de conformidad con las condiciones económicas y sociales de cada región.
Artículo 7º. Las escuelas de oficios y las industriales tienen como objetivos señalados en el decreto número 281 de 1941.
Artículo 8º. Las escuelas de especialización tendrán por objeto la enseñanza de algunas actividades que, como la pesquería y sus artes relacionadas, no encuentran en el sistema de trabajo de las escuelas industriales o de oficios.
Artículo 9º. El Ministerio de Educación elaborará los programas que han de seguir las Escuelas industriales y de oficios, amoldándolas a las necesidades actuales y futuras de la industria nacional. Dichos planes serán obligatorios para estas Escuelas y el Gobierno podrá suspender los auxilios nacionales a aquellas que no los cumplan.
Artículo 10. Para las Escuelas Complementarias el Ministerio de Educación dictará programas específicos de acuerdo con las necesidades de las regiones donde están ubicadas, y su cumplimiento será obligatorio para tales institutos.
Artículo 11. Las Escuelas Vocacionales de Agricultura, de acuerdo con el Ministerio de la Economía Nacional, incrementarán la producción agrícola conforme a los planes técnicos que para cada región prepare dicho Ministerio.
Artículo 12. El Ministerio de Educación procederá a contratar con los Departamentos, Intendencias o Municipios el establecimiento de las escuelas vocacionales y la nacionalización de aquellos institutos industriales que a juicio del Gobierno deban ser administrados por la Nación.
Artículo 13. En cooperación con la Dirección de Educación secundaria y con la Dirección de Normales, la Sección de Educación Vocacional Procederá a organizar los cursos de economía doméstica en las Escuelas Normales y en los Colegios de segunda enseñanza para mujeres.
Corresponde a la Dirección de Educación Vocacional, por conducto de inspectoras, la inspección del curso de economía doméstica dondequiera que exista conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1942, quedan adscritas a la Dirección Nacional de Educación Vocacional, Las Escuelas Industriales, de artes y oficios, y complementarias que actualmente funcionan como dependencia de la sección de enseñanza industrial, así como las que funden en el futuro.
Artículo 15. Funcionará como dependientes de la Sección de Educación Vocacional las Escuelas Vocacionales Agrícolas y de pesquería actualmente existentes y las que se abran en lo sucesivo.
Artículo 16. La Dirección de Educación Vocacional, en cooperación con la Dirección de Extensión cultural y bellas artes, organizará en las escuelas de oficios y complementarias, la educación artística.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1942, y para entender a la organización que se provee en los artículos anteriores, la sección de Educación Vocacional funcionará con el siguiente personal y asignaciones:
| Mensual | |
|---|---|
| Un Director Nacional de Educación Vocacional $ | 315.00 |
| Un Director Técnico Agrícola | 300.00 |
| Un Director Técnico Industrial | 300.00 |
| Un Oficial Mayor | 160.00 |
| Un Pagador de Escuelas Vocacionales | 160.00 |
| Un Archivero | 160.00 |
| Una Mecanotaquígrafa | 120.00 |
| Una Mecanotaquígrafa | 120.00 |
| Una Mecanotaquígrafa Auxiliar | 120.00 |
| Dos inspectores de Escuelas Complementarias a $190 | 380.00 |
| Dos inspectoras de la Economía Doméstica a $100 | 380.00 |
Artículo 18º. Los Directores Técnicos de Agricultura e industrias y las Inspectoras de Economía doméstica, devengarán $ 5 diarios de viáticos cuando viajen de desempeño de sus cargos.
Los Inspectores de Educación Complementaria devengarán $4 diarios de viáticos cuando viajen en comisión oficial.
Artículo 19º. La Escuela industrial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 1942, funcionará con el siguiente personal y asignaciones:
| Mensual | Anual | |
|---|---|---|
| Un Director$ | 300.00 | 3.600.00 |
| Un Subdirector Jefe de talleres | 250.00 | 3.000.00 |
| Un Secretario Habilitado | 150.00 | 1.800.00 |
| Una Mecanógrafa | 70.00 | 840.00 |
| Un Almacenista Contador | 130.00 | 1.740.00 |
| Jefe taller de Mecánica | 150.00 | 1.800.00 |
| Jefe taller de Electricidad | 150.00 | 1.800.00 |
| Jefe taller de Fundición | 150.00 | 1.800.00 |
| Jefe taller de Herrería | 140.00 | 1.680.00 |
| Jefe taller de Ajuste. | 140.00 | 1.680.00 |
| Cinco monitores para cada uno de los talleres de Mecánica, Electricidad, Fundición, herrería y ajuste, A $90.00 cada uno | 450.00 | 5.400.00 |
| --- | --- | --- |
| Nueve Instructores de taller, a su $80.00 Cada uno | 720.00 | 8.640.00 |
| Seis profesores internos de cultura general, A $130.00 cada uno | 780.00 | 9.360.00 |
| Un profesor de Electricidad | 100.00 | 1.200.00 |
| Dos dibujantes, a $60.00 cada uno | 120.00 | 1.440.00 |
| Un médico | 100.00 | 1.200.00 |
| Un dentista | 70.00 | 840.00 |
| Un Capellán | 50.00 | 600.00 |
| Un Enfermero | 60.00 | 720.00 |
| Un Herramientero | 60.00 | 720.00 |
| Un Cartero Copista | 50.00 | 600.00 |
| Un encargado de la sección Heliográfica | 60.00 | 720.00 |
| Un portero | 50.00 | 600.00 |
| Dos celadores, a $45.00 cada uno | 90.00 | 1.080.00 |
| Cinco sirvientes (aseo), a $24.00 cada uno | 120.00 | 1.440.00 |
| Total $ | 4.510.00 | 54.300.00 |
| Jornales varios al mes | 400.00 | 4.800.00 |
| Total general $ | 4.910.00 | 59.100.00 |
Artículo 20º. Los talleres de encuadernación y de producción que actualmente funcionan en la Escuela Industrial de Bogotá se trasladarán al centro de cultura social y Escuela de Especialización Artística.
Artículo 21º. En los términos del presente decreto quedan modificados los decretos números 281, 543, 858, 910 y 1321 de 1941.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Juan LOZANO Y LOZANO
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