Por el cual se reorganiza la enseñanza agrícola e industrial

Rango Decreto
Publicación 1942-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1942, las enseñanzas industriales y agrícolas serán organizadas y dirigidas en los términos del presente decreto, por una sección que se llamará Dirección Nacional de Educación Vocacional, dependiente del Ministerio de Educación.
Artículo 2º. La Dirección Nacional de Educación Vocacional atenderá a la organización, inspección, y administración de enseñanza agrícola, industrial y complementaria, de la economía doméstica y de pequeñas industrias.
Artículo 3º. La Educación Agrícola Vocacional comprenderá los siguientes tipos de Escuelas:
Artículo 4º. La Educación Industrial comprenderá los siguientes tipos de Escuelas:
Artículo 5º. Las Escuelas Vocacionales Agrícolas tendrán por objeto señalado en el decreto número 543, de 27 de marzo de 1941.

Los colegios secundarios se agricultura tendrán por objeto dar preparación técnica y establecer ocupaciones agrícolas a jóvenes egresados de colegios de bachillerato, que hayan cursado cuando menos cuatro años y que, por razón de sus circunstancias personales y vocación, no deseen seguir con estudios regulares de bachillerato.

Artículo 6º. Las escuelas complementarias de que trata el artículo 4º tienen por objeto, como su nombre lo indica, complementar la educación recibida de la escuela primaria, orientándola hacia fines prácticos, de conformidad con las condiciones económicas y sociales de cada región.
Artículo 7º. Las escuelas de oficios y las industriales tienen como objetivos señalados en el decreto número 281 de 1941.
Artículo 8º. Las escuelas de especialización tendrán por objeto la enseñanza de algunas actividades que, como la pesquería y sus artes relacionadas, no encuentran en el sistema de trabajo de las escuelas industriales o de oficios.
Artículo 9º. El Ministerio de Educación elaborará los programas que han de seguir las Escuelas industriales y de oficios, amoldándolas a las necesidades actuales y futuras de la industria nacional. Dichos planes serán obligatorios para estas Escuelas y el Gobierno podrá suspender los auxilios nacionales a aquellas que no los cumplan.
Artículo 10. Para las Escuelas Complementarias el Ministerio de Educación dictará programas específicos de acuerdo con las necesidades de las regiones donde están ubicadas, y su cumplimiento será obligatorio para tales institutos.
Artículo 11. Las Escuelas Vocacionales de Agricultura, de acuerdo con el Ministerio de la Economía Nacional, incrementarán la producción agrícola conforme a los planes técnicos que para cada región prepare dicho Ministerio.
Artículo 12. El Ministerio de Educación procederá a contratar con los Departamentos, Intendencias o Municipios el establecimiento de las escuelas vocacionales y la nacionalización de aquellos institutos industriales que a juicio del Gobierno deban ser administrados por la Nación.
Artículo 13. En cooperación con la Dirección de Educación secundaria y con la Dirección de Normales, la Sección de Educación Vocacional Procederá a organizar los cursos de economía doméstica en las Escuelas Normales y en los Colegios de segunda enseñanza para mujeres.

Corresponde a la Dirección de Educación Vocacional, por conducto de inspectoras, la inspección del curso de economía doméstica dondequiera que exista conforme las disposiciones legales vigentes.

Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1942, quedan adscritas a la Dirección Nacional de Educación Vocacional, Las Escuelas Industriales, de artes y oficios, y complementarias que actualmente funcionan como dependencia de la sección de enseñanza industrial, así como las que funden en el futuro.
Artículo 15. Funcionará como dependientes de la Sección de Educación Vocacional las Escuelas Vocacionales Agrícolas y de pesquería actualmente existentes y las que se abran en lo sucesivo.
Artículo 16. La Dirección de Educación Vocacional, en cooperación con la Dirección de Extensión cultural y bellas artes, organizará en las escuelas de oficios y complementarias, la educación artística.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1942, y para entender a la organización que se provee en los artículos anteriores, la sección de Educación Vocacional funcionará con el siguiente personal y asignaciones:
Mensual
Un Director Nacional de Educación Vocacional $ 315.00
Un Director Técnico Agrícola 300.00
Un Director Técnico Industrial 300.00
Un Oficial Mayor 160.00
Un Pagador de Escuelas Vocacionales 160.00
Un Archivero 160.00
Una Mecanotaquígrafa 120.00
Una Mecanotaquígrafa 120.00
Una Mecanotaquígrafa Auxiliar 120.00
Dos inspectores de Escuelas Complementarias a $190 380.00
Dos inspectoras de la Economía Doméstica a $100 380.00
Artículo 18º. Los Directores Técnicos de Agricultura e industrias y las Inspectoras de Economía doméstica, devengarán $ 5 diarios de viáticos cuando viajen de desempeño de sus cargos.

Los Inspectores de Educación Complementaria devengarán $4 diarios de viáticos cuando viajen en comisión oficial.

Artículo 19º. La Escuela industrial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 1942, funcionará con el siguiente personal y asignaciones:
Mensual Anual
Un Director$ 300.00 3.600.00
Un Subdirector Jefe de talleres 250.00 3.000.00
Un Secretario Habilitado 150.00 1.800.00
Una Mecanógrafa 70.00 840.00
Un Almacenista Contador 130.00 1.740.00
Jefe taller de Mecánica 150.00 1.800.00
Jefe taller de Electricidad 150.00 1.800.00
Jefe taller de Fundición 150.00 1.800.00
Jefe taller de Herrería 140.00 1.680.00
Jefe taller de Ajuste. 140.00 1.680.00
Cinco monitores para cada uno de los talleres de Mecánica, Electricidad, Fundición, herrería y ajuste, A $90.00 cada uno 450.00 5.400.00
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Nueve Instructores de taller, a su $80.00 Cada uno 720.00 8.640.00
Seis profesores internos de cultura general, A $130.00 cada uno 780.00 9.360.00
Un profesor de Electricidad 100.00 1.200.00
Dos dibujantes, a $60.00 cada uno 120.00 1.440.00
Un médico 100.00 1.200.00
Un dentista 70.00 840.00
Un Capellán 50.00 600.00
Un Enfermero 60.00 720.00
Un Herramientero 60.00 720.00
Un Cartero Copista 50.00 600.00
Un encargado de la sección Heliográfica 60.00 720.00
Un portero 50.00 600.00
Dos celadores, a $45.00 cada uno 90.00 1.080.00
Cinco sirvientes (aseo), a $24.00 cada uno 120.00 1.440.00
Total $ 4.510.00 54.300.00
Jornales varios al mes 400.00 4.800.00
Total general $ 4.910.00 59.100.00
Artículo 20º. Los talleres de encuadernación y de producción que actualmente funcionan en la Escuela Industrial de Bogotá se trasladarán al centro de cultura social y Escuela de Especialización Artística.
Artículo 21º. En los términos del presente decreto quedan modificados los decretos números 281, 543, 858, 910 y 1321 de 1941.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Juan LOZANO Y LOZANO

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