Se liquida el Banco Postal y se restablece el servicio de giros postales
El Presidnete de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de noviembre 9 de 1949 se declaro el estado de sitio y turbado el orden público en todo el territorio de la República;
Que por Decreto-ley 1362 de 1940 se liquido la Caja de Giros Postales, creada por Ley 68 de 1916, y se estableció el Banco Postal, de propiedad del Estado, como dependencia del Ministerio de Correos y Telégrafos;
Que la práctica ha demostrado que el Banco Postal no llena las finalidades para las cuales fue establecido;
Que para normalizar esta situación es necesario reincorporar al Ministerio de Correos y Telégrafos los servicios adscritos al Banco Postal,
DECRETA:
Articulo 1º Liquidase el Banco Postal, creado por el Decreto-ley 1362 de 1940, y Restablecese el servicio de Giros Postales de que habla la Ley 68 de 1916, con carácter de servicio público descentralizado, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Articulo 2º El capital del servicio de giros estará constituido por el actual capital y reservas del Banco Postal y se incrementara anualmente con las utilidades de dicho servicio hasta llegar a la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000), salvo lo que se determina en el artículo 6º. del presente Decreto.
Parágrafo. Una vez alcanzado el capital de cinco millones de pesos ($5'000.000) que se indica en el presente artículo, el sesenta por ciento (60 %) de las utilidades se destinara a fondos comunes del Fisco Nacional, y el cuarenta por ciento (40%) restante continuara aplicándose a los fines previstos en el artículo 6º. del presente Decreto.
Articulo 3º El servicio de Giros tendrá las siguientes funciones:
- a) La dirección y administración de los servicios de giros postales y telegráficos y de los envíos contra reembolso en el interior del país y con el Exterior.
- b) El recaudo de las sumas provenientes de cuentas internacionales de los Servicios Postales y Telegráficos;
- c) Los recaudos de los productos de los servicios postales con el Exterior.
- d) La venta de especies postales para los envíos, tanto para el interior como para el exterior.
- e) Las de que trata el Decreto 1512 de 30 de mayo de 1949;
- f) Las que le encomiende el Gobierno, así como las de mas operaciones que sean compatibles con la índole del servicio o d manera directa o indirecta tiendan a facilitar la realización de los fines que se consiguen con su creación.
Parágrafo. El Servicio de Giros se someterá en un todo a los Acuerdos Internacionales, y respecto al manejo de fondos, a las normas que fije la Contraloría General de la República.
Articulo 4º Los giros postales del interior o del exterior podrán consignarse en cuenta corriente de los bancos comerciales en aquellos lugares en donde el Banco de la República tenga establecido el servicio de canje.
Articulo 5º El capital del Servicio de Giros no podrá destinarse en ningún tiempo a fines distintos de los que corresponden al Servicio de Giros, tal como quedan definidos en este Decreto.
Artículo 6º De las utilidades y aprovechamientos del Servicio de Giros se destinaran las partidas necesarias para atender y proveer las oficinas del equipo y útiles necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 7º El valor de la nomina de los empleados que son necesarios para el manejo será sufragado con fondos provenientes del Presupuesto del Ministerio de Correos y Telégrafos, desde 1951.
Artículo 8º Los recaudos provenientes de las especies postales sobre porte aéreo del interior y exterior serán mantenidos por la Sección de Giros en una cuenta especial que se denominara "Correo Aéreo", y se destinaran así:
- a) A los gastos de emisión de las especies de correo aéreo útiles, materiales, etc.
- b) A abonarle al Tesoro Nacional el valor de los portes nacionales y terrestres, los envíos aéreos depositados en Colombia;
- c) A cubrir a las compañías transportadoras aéreas internas el valor del transporte y a pagar a las compañías aéreas extranjeras o administraciones conectantes las tasa previstas en los acuerdos, contratos, etc.
Artículo 9° Las utilidades disponibles por concepto de estampillas de sobre porte aéreo y de canjes internacionales aéreos, una vez deducidas las sumas a que se refiere el artículo anterior, se distribuirán entre las compañías. Transportadoras colombianas en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
Articulo 10. De las utilidades de que habla el artículo anterior, el Servicio de Giros deducirá su 3% por concepto de comisión de recaudo, cobro y control de las respectivas sumas internas e internacionales.
Artículo 11. El Servicio de giros tendrá una oficina principal en Bogotá y podrá establecer oficinas sucursales en el país, en los lugares que el Ministerio estime conveniente, y operara por medio de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos sin que el Servicio de Giros tenga que atender a los gastos de personal de estas Sin embargo, el Servicio de Giros podrá destinar sus utilidades anuales y las sumas necesarias para proveer de cajas de seguridad y equipos especiales a las Secciones de Giros de las Oficinas de Correos y Telégrafos en el país.
Artículo 12. La Sección de Giros llevara la cuenta general del ramo en la cuenta corriente a cada una de las oficinas encargadas del manejo del servicio de giros y demás fondos que tenga a su cuidado.
Articulo 13. Las Oficinas de Correos que manejen fondos de giros llevaran una cuenta especial de los fondos, ya procedan de remesas de la oficina principal o de otras oficinas, ya de fondos de giros y derechos de expedición, y describirán diariamente operaciones que se efectúen.
Artículo 14. Queda facultado el Ministerio de correos y Telégrafos para celebrar arreglos o contratos con entidades oficiales o personas naturales o jurídicas, encaminados a facilitar el traspaso de fondos del Servicio de Giros.
Artículo 15. Para adquisición de equipos o elementos destinados a la dotación de oficinas, el Servicio de Giros queda facultado para adquirir por compra directa los elementos necesarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE. -- El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS-- El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS. -- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo.-- El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta ARBELAEZ.-- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO.-- El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO.-- El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER.-- El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO.-- El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO.--El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES.-- El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA.-- El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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