por el cual se ordena la emisión de un título de deuda interna de la Nación denominado Pagaré Ley 48 de 1990, capitalización Banco Central Hipotecario se fijan sus condiciones financieras y de colocación, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1991-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, conforme a lo establecido en las Leyes 78 de 1989 y 48 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 48 de 1990 autoriza a la Nación para capitalizar el Banco Central Hipotecario en cuantía hasta de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), mediante la suscripción de acciones de dicha entidad bancaria por su valor intrinseco;

Que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 48 de 1990 el Gobierno Nacional está facultado para efectuar la capitalización mediante la expedición de títulos de deuda pública en las condiciones que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 78 de 1989, el Gobierno Nacional puede emitir títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, contra el cupo de endeudamiento Interno autorizado por la norma legal citada, los cuales no podrán ser colocados en el Banco de la República según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la mencionada ley;

Que por disposición del artículo 17 de la Ley 78 de 1989, la emisión de los títulos de deuda interna de la Nación de que trata el considerando anterior, sólo requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, información al Departamento Nacional de Planeación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, y la orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitió el referido concepto en reunión 7 de marzo de 1991, según consta en oficio del 18 de marzo de 1991, y la Dirección General de Crédito Público informó al Departamento Nacional de Planeación sobre la emisión mediante oficio del 21 de marzo de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de un título de deuda interna de la Nación denominado "Pagaré Ley 48 de 1990, capitalización Banco Central Hipotecario", en cuantía de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) moneda legal, destinado a la capitalización de la citada entidad bancaria por parte de la Nación.
Artículo 2ºEl pagaré de que trata el artículo anterior tendrá las siguientes condiciones financieras y de colocación:
Artículo 3ºPara todos los efectos legales, las acciones que suscriba la Nación se considerarán como capital suscrito y pagado, desde la fecha de emisión del título de que trata el artículo 1º. de este Decreto. El valor de las acciones se tomará con base en el valor patrimonial del Banco determinado a noviembre 30 de 1990.

Parágrafo. El Banco Central Hipotecario, a partir de la fecha de la emisión, efectuará en sus estados financieros los registros contables a que haya lugar por la capitalización.

Artículo 4ºLa emisión de acciones por el Banco Central Hipotecario por ser suscritas por la Nación, no requerirá de las formalidades y autorizaciones que para el efecto deben obtener los establecimientos bancarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de a Ley 48 de 1990.
Artículo 5ºLos pagos a que se obliga el Gobierno Nacional en desarrollo de esta operación de crédito se subordinan a las apropiaciones que de los mismos se hagan en el Presupuesto General de la Nación
Artículo 6ºPara efectos de la realización de las operaciones a que se refieren los artículos 5º y 8º de la Ley 48 de 1990, la actualización del déficit generado en las entidades administradoras de recursos de los Bonos de Valor Constante, BVC, en las proporciones allí indicadas, así como la certificación por parte de la Superintendencia Bancaria del valor de los activos y pasivos, una vez descontado el efecto del déficit, se hará teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley 4a de 1913 y 8º de la Ley 57 de 1985.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 78 de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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