Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
CAPITULO I.
Definiciones
Artículo 1º.Definiciones. Para la aplicación e interpretación del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:
Tránsito. Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino, a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero.
Tránsito nacional. Es el régimen que se inicia en una aduana del país y finaliza en otra del territorio nacional.
Transporte multimodal. Es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
Cabotaje. Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero.
Operación de tránsito aduanero. Es aquella que comprende todas las actividades relacionadas con el transporte de mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero entre una Aduana de Partida y una de Destino.
Aduana de ingreso. Es aquella por la que ingresan mercancías al territorio nacional procedentes del extranjero o de zonas francas industriales de bienes y servicios.
Aduana de salida. Es aquella por la que salen mercancías del territorio nacional hacia otros países o a zonas francas industriales de bienes y servicios.
Aduana de partida. Es donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
Aduana de paso. Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.
Aduana de destino. Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito aduanero, Las Aduanas de partida y de destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.
Declaración de tránsito aduanero (DTA). Documento expedido y autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que ampara una operación de tránsito aduanero.
Declarante. Es la persona jurídica que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos.
Consignatario. Persona natural o jurídica que recibe una mercancía a ella dirigida a título de intermediario o a nombre de su destinatario final.
Medio de transporte. Cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril, o vehículo de transporte por carretera utilizado para movilizar mercancías a granel o en unidades de carga.
Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro colocado sobre un medio de transporte.
Unidad de transporte. Es aquella que moviliza mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de carga.
Precinto aduanero. Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y sello, que dada su naturaleza y características permite a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
Unidad de carga precintable. Es toda unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que sea susceptible de colocarle precintos aduaneros, de manera que ninguna mercancía pueda introducirse o extraerse de ella, sin dejar huella de violación en los precintos aduaneros o en la unidad de carga.
Carga a granel. Son todos los sólidos, líquidos o gases, transportados en forma masiva, homogénea, sin empaque o envase y que no pierden su condición durante la operación de tránsito aduanero.
Operador de transporte multimodal (OTM). Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
Documento de transporte multimodal. Documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Este documento puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y puede ser negociable o no negociable.
CAPITULO II.
De los declarantes, transportadores y sus responsabilidades en el Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 2º.Declarantes. Podrán solicitar la autorización para efectuar operaciones de tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera quienes no podrán realizar el transporte de la mercancía en sus propios medios de transporte, los Usuarios Aduaneros Permanentes, las Industrias reconocidas como de transformación o ensamble por autoridad competente, las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación-exportación, de conformidad con los artículos 172 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y servicios.
Las industrias reconocidas como de transformación y ensamble por autoridad competente y las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán solicitar la autorización de que trata el inciso anterior exclusivamente para las operaciones que realicen en el ejercicio de dicha calidad.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán solicitar la autorización para realizar operaciones de tránsito aduanero sobre cualquier tipo de mercancías, salvo las que tengan restricciones legales o administrativas para su importación, movilización o sobre las cuales se haya limitado su tránsito mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 3º.Compañías transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los medios de transporte de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, podrá autorizarse por el Jefe de la División Operativa su realización en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, salvo cuando se trate de Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las empresas transportadoras no podrán ser declarantes en el Régimen de Tránsito Aduanero, salvo que las mismas se encuentren reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4º.De las, responsabilidades. Las empresas transportadoras responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la finalización del régimen en el término autorizado. El Declarante responderá, por el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías en los casos que se infrinjan las disposiciones que regulan el régimen de tránsito aduanero.
CAPITULO III.
Procedimiento para la solicitud y autorización del Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 5º.Declaración de Tránsito Aduanero, DTA. Las solicitudes y autorizaciones de tránsito aduanero deberán realizarse en el formulario denominado "Declaración de Tránsito Aduanero, DTA" cuyo formato, diseño, contenido, y valor serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Cada Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, sólo podrá amparar las mercancías de un único declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de transporte para ser transportadas desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino.
Artículo 6º. Solicitud del Régimen de Tránsito. El Declarante podrá solicitar el tránsito aduanero de la mercancía, siempre y cuando venga consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Ingreso, mediante la presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, en la dependencia correspondiente de la Aduana de Partida.
Parágrafo 1º. La Aduana de Partida aceptará la solicitud de tránsito aduanero con base en el conocimiento de embarque, guía área o carta de porte debidamente numerada y sellada ante la Aduana de Ingreso y con la factura comercial, proforma o cualquier documento comercial (original o copia) que determine su valor y naturaleza. Igualmente, deberá adjuntarse la remesa de carga en señal del compromiso adquirido por la empresa transportadora, responsabilizándose ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la realización de la operación de tránsito aduanero.
Sólo se aceptarán solicitudes de tránsito aduanero cuando las mercancías en proceso de importación se encuentren en los lugares habilitados para su ingreso al territorio nacional.
Parágrafo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el tránsito aduanero entre zonas francas.
Artículo 7º. Término para solicitar el Régimen. Para obtener la autorización de tránsito aduanero deberá presentarse la solicitud dentro de los siguientes términos:
- a) Cinco (5) días calendario siguientes al descargue total de la mercancía cuando ésta arribe por vía marítima o fluvial;
- b) Dos (2) días calendario siguientes al descargue total de la mercancía cuando ésta arribe por vía aérea;
- c) Dentro del día calendario siguiente al arribo de la mercancía al paso de frontera cuando ésta arribe por vía terrestre.
La solicitud de tránsito aduanero deberá ser resuelta por el funcionario competente dentro del día hábil siguiente a su presentación por parte del Declarante.
Artículo 8º.Restricciones. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
Tampoco podrán ser objeto de este régimen las mercancías sueltas que no estén contenidas en una unidad de carga o de transporte precintable, salvo los graneles y aquellas que en razón a su volumen o empaque no puedan ser precintadas, siempre que sean plenamente identificables e identificadas en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, de forma tal que se permita su individualización.
Así mismo, no podrán realizarse operaciones de tránsito aduanero desde y entre las zonas de tratamiento preferencial y con destino al resto del territorio nacional.
Parágrafo. Cuando se obtenga por parte del declarante la autorización para realizar una operación de tránsito aduanero en contradicción a las restricciones establecidas en este Decreto o en otras normas que restrinjan este régimen, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por operación de contrabando se le puedan imponer al declarante o importador.
Artículo 9º. Duración del Régimen. El plazo máximo de duración del régimen será de quince (15) días calendario, salvo que se trate de transporte por vía férrea, para el cual podrá extenderse su duración hasta por veinte (20) días calendario. Dichos términos se contarán a partir del día calendario siguiente a su iniciación. Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente.
No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución plazos menores, de acuerdo a las distancias y tiempos de recorrido entre Aduanas.
En todas las operaciones de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre las Aduanas de Partida y de Destino.
Artículo 10.Iniciación del Régimen. El Régimen de Tránsito Aduanero se inicia con la autorización del mismo, la cual se entenderá otorgada una vez el funcionario competente de la Aduana de Partida autorice la carga del medio de transporte, precinte la unidad de carga o de transporte en caso de ser procedente y numere la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA.
Toda mercancía suelta, a granel o en unidades de carga o de transporte sometida al Régimen de Tránsito Aduanero será pesada antes de autorizarse la iniciación de la operación. La información que surja del pesaje deberá constar en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, para ser confrontada al momento del recibo por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios al cual venga consignada.
Artículo 11.Inspección en la Aduana de Partida. Las mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero no serán inspeccionadas en la Aduana de Partida, salvo que las marcas de seguridad estén violadas, se presenten signos de adulteración o violación a las unidades de carga o de transporte, los documentos en que se soporta la solicitud ofrezcan dudas a las autoridades aduaneras sobre su veracidad o validez, se determine su inspección por el funcionario competente, o cuando sea solicitada por el Declarante o el transportador, a fin de constatar cualquier inconformidad entre lo recibido y lo declarado.
Artículo 12.Colocación de precintos. Los precintos que la Aduana de Partida coloque a las unidades de carga o de transporte deberán permanecer intactos hasta la finalización del régimen y sólo podrán ser levantados o reemplazados, por la autoridad aduanera competente.
CAPITULO IV.
De las garantías que amparan el Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 13.Garantía de tributos aduaneros. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compañía de seguros global o específica según el caso, constituida por el declarante en favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos.
El valor asegurado será equivalente para las garantías globales a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para las garantías específicas al cuarenta por ciento 40%) del valor CIF de la mercancía que se somete al régimen de tránsito. Dicha garantía se hará efectiva en su totalidad o proporcionalmente, si la mercancía se pierde durante el término de duración del tránsito aduanero o no llega al destino autorizado por la Aduana de Partida.
Parágrafo. Las operaciones de tránsito aduanero declaradas por los usuarios aduaneros permanentes se entenderán afianzadas con la garantía constituida de conformidad con el literal b) del artículo 4º del Decreto 197 de 1995 y demás disposiciones que lo desarrollen, adicionen o modifiquen.
Artículo 14.Garantía por la finalización del régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida.
La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero.
Parágrafo 1º. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizartránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global, cuyo valor asegurado sea equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte, pertenecientes a las empresas declarantes, éstas deberán garantizar la finalización del régimen a través de la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo valor asegurado sea equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 2º. En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa equivalente a treinta (30) salarios legales mensuales vigentes por operación incumplida, los cuales se harán efectivo mediante la exigibilidad de la garantía, previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar.
CAPITULO V.
De la Operación de Tránsito Aduanero
Artículo 15.Facultades de Control e Inspección. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control a las operaciones relacionadas Con los regímenes aduaneros, inspeccionará las mercancías que sean sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero, cuando tenga conocimiento o indicios de que se pretende evadir el cumplimiento de las normas aduaneras o cuando se haya autorizado el régimen sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas inspecciones podrán realizarse en los lugares habilitados para el ingreso o salida de mercancías del territorio nacional, en cualquier lugar o jurisdicción durante el término de duración de la operación o durante el almacenamiento de las mercancías.
Los Ministerios de Defensa, Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y demás autoridades de control y prevención coordinarán con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los controles a las restricciones y prohibiciones que transitoria o permanentemente deban efectuarse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en las operaciones de tránsito aduanero.
En caso de requerirse la apertura de una unidad de carga o de transporte precintada, por parte de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de policía judicial, éstas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso, hasta la Administración con operación aduanera más cercana.
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