Por el cual se reglamentan los artículos 34, 37, 38, 40, 41 y 42 del Decreto número 3220 de 1953, en relación con los cursos para ascenso de los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1959-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que hasta la fecha no han sido reglamentados los Cursos ni las pruebas de capacitación para ascensos de los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, de que trata el Capitulo III del Decreto 3220 en varios de sus artículos;

Que es necesario establecer esta reglamentación para el normal desarrollo de la Carrera de dichos Oficiales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Cursos de Capacitación para los ascensos a los grados de Teniente y Capitán, en el ramo de los Servicios del Ejército, de la Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, tendrán las materias básicas siguientes:

En El Ejército

Combate

Conocimiento de armas

Organización militar

Régimen de instrucción, Administración y Mando (RIAM)

Justicia Penal Militar

Etica Profesional

Verificación de la capacidad en la especialidad correspondiente a cada servicio, por medio de un tema escrito relacionado con el Ejército

En La Armada

Táctica Naval

Material Naval y Armamento

Organización Naval Militar

Conocimiento del Servicio

Conducción y Mando

Logística

Justicia Penal Militar

Ética Profesional

Verificación de la capacidad en la especialidad correspondiente a cada servicio, por medio de un tema escrito relacionado con la Armada

En La Fuerza Aérea

Operaciones Aerotacticas

Armamento Aéreo y Terrestre

Organización Aérea

Conocimiento del Servicio

Técnica de mando

Logística

Justicia Penal Militar

Doctrina Militar Aérea

Administración Militar

Ética Profesional

Verificación de la capacidad en la especialidad correspondiente a cada servicio, por medio de un tema escrito relacionado con la Fuerza Aérea

Parágrafo 1°. La duración mínima para estos cursos será de doce (12) semanas, para el correspondiente ascenso al grado de Teniente y de dieciséis (16) semanas, para el correspondiente al ascenso al grado de Capitán, incluyendo dos (2) semanas destinadas al desarrollo del tema escrito para la verificación de la capacidad de cada especialidad o servicio.

Parágrafo 2°. En relación con el ascenso al grado de teniente, quedan exentos del cumplimiento de este requisito los Oficiales cuyo ingreso a las Fuerzas Militares se haya efectuado de conformidad con el artículo 28 del Decreto 3220 de 1953, y que hayan obtenido el grado universitario.

Artículo 2°. Los exámenes de competencia exigidos para ascensos al grado de Mayor, en la rama de los Servicios en el Ejercito y en la Fuerza Aérea, versarán sobre las mismas materias básicas establecidas en el artículo anterior, pero guardando la proporción de intensidad y nivel correspondiente al grado.

Parágrafo. Facultase al Ejército y a la Fuerza Aérea para organizar cursos previos que faciliten el cumplimiento del requisito de que trata este artículo, con una duración máxima de doce (12) semanas.

Artículo 3°. El curso para ascenso al grado de Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina, en la rama de los servicios, será organizado sobre las mismas materias básicas de que trata el artículo 1° del presente Decreto, con una duración mínima de doce (12) semanas.

Parágrafo. La tesis exigida para este ascenso, corresponderá a la verificación de la capacidad en la especialidad o servicio.

Artículo 4°. El Curso de Información para el ascenso al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, de los Oficiales de los Servicios del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no considerados en los artículos 41 y 42 del decreto 3220 de 1953, se adelantará anexo a los respectivos cursos de Comando, con una duración máxima de dieciséis (16) semanas, o en forma separada, con la misma duración.
Artículo 5°. Los cursos de que trata el presente Decreto, serán organizados por los respectivos Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo. Los Comandos de Fuerzas propondrán oportunamente los nombres de los Oficiales de los distintos servicios Técnicos y Administrativos, que por antigüedad y demás requisitos, les corresponda adelantar dichos cursos.

Artículo 6°. Cuando no sea posible adelantar los cursos de que trata el presente Decreto, el requisito de ascenso correspondiente, se cumplirá mediante la aprobación de exámenes sobre las mismas materias básicas del respectivo curso.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de agosto de 1959

ALBERTO LLERAS CAMARGO

Brigadier General Rafael Hernández Pardo

Ministro de Guerra

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