Por el cual se reglamenta el artículo 168 del Decreto-ley 1670 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1975-11-13
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando los Establecimientos Públicos, las Empresas y Comerciales de Estado y las Sociedades de Economía Mixta que conforme a las disposiciones legales vigentes estén sometidos al régimen previsto para las Empresas, necesiten celebrar contratos de prestación de Servicios como son los de asesoría o asistencia de cualquier clase, realización de estudios -diferentes a los de obras públicas- , representación judicial y rendición de conceptos de valor superior de a cien mil pesos ($100.000.00), requieran ordenar gastos para los mismos fines por dicho valor, deberán enviar a la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República junto con la solicitud razonada del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos e vinculados, los siguientes documentos:
Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo 168 del Decreto-ley 1670 de 1975 se tendrá como valor del contrato de prestación de servicios la suma de la totalidad de las mensualidades o quincenas que la entidad contratante deba pagar o el monto total del mismo cuando no se haya pactado dicha forma de pago.
Artículo 3°. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, la Secretaria de Organización e inspección de la Administración Pública la evaluará, teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante y de idoneidad profesional de los beneficiarios, e informará a los Consejeros Presidenciales.
Artículo 4°. El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la República se emitirá por conducto de los Consejeros Presidenciales, quienes lo comunicaran a la entidad interesada.
Artículo 5°. El procedimiento señalado en este Decreto también sebera seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Presidencia de la República. En ningún caso habrá lugar a prórrogas o adiciones automáticas o tacitas de dichos contratos.

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 27 de octubre de 1975.

Alfonso Lopez Michelsen

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Jaime Tovar Herrera.

Digitó: CC19.425.815

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