por el cual se asignan unos cupos de exportación

Rango Decreto
Publicación 1950-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 62 de 1946 el Gobierno debe asignar los cupos de banano que obtenga en los mercados extranjeros, a los exportadores, en la proporción y términos que a su juicio sean más convenientes para la economía nacional;

Que el convenio celebrado con las autoridades de la Zona Alemana Occidental se estipulo un cupo de exportación de bananos por un valor de US $ 5.000.000.00; Que por Decreto numero 1200 (abril 11) de 1950 se determinaron los requisitos que debían llenar los aspirantes a la asignación de cuotas de exportación, del cupo que se distribuye, y se precisó la forma en que tales exportadores debían presentar las documentaciones de solicitud;

Que por no haberse ajustado algunas de las documentaciones presentadas a la forma probatoria fijada por el Decreto numero 1200 no es posible darles el curso legal mientras no se surtan las ampliaciones y aclaraciones que fueren pertinentes en cada caso, es preciso reservar un porcentaje del cupo que va a distribuirse, para atender en lo futuro a la asignación de nuevas cuotas o complementación de otras, durante el primer semestre de la vigencia del convenio con Alemania Occidental; y

Que la asignación de cuotas de exportación de banano a Alemania Occidental, de acuerdo con el Convenio firmado, no es posible aplazarla indefinidamente,

DECRETA:

Artículo 1° El cupo de exportación de banano acordado con las autoridades de la Zona Occidental de Alemania, por la suma de US$5.000.000.00, se distribuye en la siguiente forma:
Industrial y Frutera S. A. 30%
Compañía Comercial del Magdalena, Limitada 25%
Cooperativa Comercial del Magdalena, Limitada 10%
Consorcio Bananero 8%
Exportadora Riascos, Limitada 7%
Eduardo López & Compañía, Limitada 2%
J. M Dávila B. 2%
Enrique González 4%
Alfredo Maya 1%
Samuel Pinedo, Junior 1%
Reserva para adjudicaciones futuras 10%
Artículo 2° Al vencimiento del primer semestre de vigencia del convenio con Alemania Occidental, se hará una distribución de los porcentajes fijados en el artículo anterior, con el fin de adjudicar los cupos de aquellas empresas que no los hubieren podido utilizar, o solo lo hubieren podido utilizar, o solo lo hubieren hecho en mínima cantidad, a favor de aquellas otras que si hayan afectado exportaciones en cantidades apreciables y que mejores seguridades den, sobre la efectividad de la exportación de la cuota total acordada
Artículo tercero. Los precios mínimos que deberán pagar los exportadores para la compra del banano en el interior, serán los siguientes:
Cada racimo de diez (10) manos a $ 3.40
Cada racimo de nueve (9) manos a 2.60
Cada racimo de ocho (8) manos a 1.60
Cada racimo de siete (7) manos a 0.70
Artículo 4° En ningún caso se permitirá la exportación de fruta que no reúna las condiciones mínimas de sanidad señaladas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería par banano de exportación.
Artículo 5° Las licencias de exportación que se expidan de conformidad con este Decreto requieren para su validez el visto bueno del Ministerio de Comercio e Industria, el que podrá en cualquier momento comprobar la manera como los exportadores dieren cumplimiento a las obligaciones que esta providencia les impone.

Parágrafo. En caso de que se comprobare algún incumplimiento, el Ministerio de Comercio e Industrial impondrán una multa hasta de $5.000.00 moneda corriente al infractor, y le cancelara la parte del cupo que se le hubiere asignado y del cual hubiere hecho uso, el cual se distribuirá entre aquellos exportadores que se hubieren cumplido estrictamente con sus obligaciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de Julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Comercio e Industria, Tulio DELGADO.

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