Por el cual se dictan unas medidas sobre ejecución presupuestal

Rango Decreto
Publicación 1951-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto legislativo número 464 del presente año, fueron suprimidos los Ministerios de Comercio e Industrias y Minas y Petróleos, y creado el Ministerio de Fomento para conocer de los negocios adscritos a los Despachos suprimidos;

Que por razones obvias, no existen en el actual Presupuesto de Gastos renglones especiales para el nuevo Despacho Ejecutivo, por lo que la ejecución presupuestal se ha venido cumpliendo sobre los renglones correspondientes a los Despachos de Comercio e Industrias y Minas y Petróleos;

Que ante la proximidad del final de la vigencia iscal en curso no se justifica contracreditar todas las partidas del Presupuesto correspondientes a los Ministerios de Comercio e Industrias y de Minas y Petróleos, para abrirle una nueva articulación al Ministerio de Fomento,

DECRETA:

Artículo primero. El Ministerio de Fomento podrá seguir girando hasta el final de la vigencia fiscal en curso, contra todos los artículos correspondientes a los Ministerios de Comercio e Industrias y de Minas y Petróleos, que fueron suprimidos por Decreto legislativo número 464 del presente año, aplicando para las imputaciones la similitud que existe entre los nuevos Departamentos de reciente organización y las antiguas Secciones de los Despachos suprimidos.
Artículo segundo. En mérito de lo expresado en el artículo anterior, continuaran en toda su vigencia las Reservas Certificadas y Globales que los Ministerios de Comercio e Industrias y de Minas y Petróleos hayan constituido sobre las apropiaciones presupuestales respectivas y contra ellas podrá girar el Ministerio de Fomento.
Artículo tercero. Por el Ministerio de Fomento se procederá a proyectas y proponer las traslaciones presupuestales que demanden el reajuste de las apropiaciones correspondientes a artículos que en virtud de la organización dada por el Decreto 2236 ya citado, resulten insuficientes para atender a las necesidades de tales servicios, y el Ministerio de Hacienda deberá darles inmediatamente la tramitación legal respectiva.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir del primero de noviembre del presente año.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 8 de noviembre de 1951.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces.

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