Por medio del cual se conceden unas rebajas arancelarias

Rango Decreto
Publicación 1963-02-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamérica de Libre Comercio. "Tratado de Montevideo", firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros;

Que en virtud de dicha adhesión se pactaron con las demás Partes Contratantes en la Primera Conferencia Extraordinaria, reunida en Montevideo a partir del 29 de enero de 1962 y en la II Conferencia Ordinaria de la Asociación celebrada en México, D. F. a partir del 27 de agosto de 1962, rebajas o estabilizaciones de tipo arancelarlo y cambiarlo y, supresión del depósito previo a las importaciones de determinadas Posiciones arancelarias;

Que el artículo 32 del Tratado de Montevideo prevé concesiones especiales para países de menor desarrollo económico relativo;

Que la Resolución número 12 (I) de la Primera Conferencia Extraordinaria, y la Resolución número 38 (II) de la II Conferencia Ordinaria de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecieron un tratamiento, especial para el Paraguay y para el Ecuador, respectivamente como países de menor desarrollo económico relativo;

Que en virtud de las citadas Resoluciones Colombia otorgo al Paraguay y al Ecuador, directamente, concesiones o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiario, y suprimió el depósito previo a las importaciones, no extensibles a las demás Partes Contratantes:

Que todas las concesiones quedaron protocolizadas en las actas de negociaciones suscritas, la una en Montevideo el día 3 de marzo de 1961, y la otra en México D. F., el 21 de noviembre de 1962, y en el Acta Final de las dos Conferencias firmadas en aquellas ciudades en los días expresados;

Que en virtud de la Resolución 42 (II) la Conferencia de la Asociación adoptó como nomenclatura para negociaciones la conocida con el nombre de la NABALALC, Y

Que de conformidad de los compromisos adquiridos es necesario poner en evidencia las concesiones acordadas en el Acta Final de la Primera Conferencia Extraordinaria y la II Conferencia Ordinaria de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en los términos de la nomenclatura adoptada.

DECRETA

Artículo 1° A partir del 19 de enero de 1963, la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil y Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la Lista Nacional Colombiana (LNC) de que trata el artículo 6° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes señalados en ella, en los términos de las actas de negociaciones firmadas el día 3 de marzo de 1961 en la ciudad de Montevideo y homologada por Resolución número 34 (I-E) de la Primera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes y del acta de negociaciones firmada en la ciudad de México el día 21 de noviembre de 1962 v homologada por la Resolución número 67 (II) de la II Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Parágrafo. Tratándose de reducciones gravámenes destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericano, establecida por el referido Tratado, el tratamiento concedido en la Lista Nacional Colombiana es de aplicación exclusiva para productos originarios y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación latinoamericana de Libre Comercio, contenidos en la Lista Nacional Colombiana, no siendo extensibles a los demás países por aplicación de la cláusula de la Nación más favorecida o disposiciones similares.

Artículo 2° A partir del 1°de enero de 1963, la importación de los productos originarios y provenientes del Paraguay y del Ecuador, determinados en las listas que se llaman "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay" y "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que tratan los artículos 8° y 9° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes arancelarios en ellas previstos, en los términos 4 e la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Extraordinaria y en los términos de la Resolución 38 (II) de la II Conferencia ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo llamadas "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", se aplican exclusivamente a ese país, las contenidos en la lista llamada "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", se aplican exclusivamente a ese país, no siendo extensibles por ningún motivo a cualquier otro ni a ellos indistintamente.

Artículo 3° Estas reducciones arancelarias se aplicarán exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos establecidos en las esoluciones 49 (II), 50 (II), y 51 (II) de la 11 Conferencia Ordinaria de las Parles Contratantes, en cuanto se refiere a país de origen, o a las medidas que adopte el Comité Ejecutivo Permanente sobre la materia.

Parágrafo. La determinación de origen para el cobre electrolítico se guiará por la Resolución 52 (II) de la II Conferencia Ordinaria de la Asociación.

Artículo 4° Las importaciones de productos incluidos en la Lista Nacional Colombiana y en Una listas de concesiones especiales otorgadas al Paraguay y al Ecuador , estarán exentas del depósito

Previo de que trata el artículo 17 de la Ley 1a de 1959, a excepción del extracto de quebracho, de la partida arancelaria Nabalalc 32.01.1.01, que continuará con el depósito previo vigente en la actualidad.

Artículo 5° Mientras se adopta oficialmente la nomenclatura arancelaria de Bruselas, los registros de importación se harán de conformidad con el actual Arancel en cuanto se refiere al número de la Posición, e indicando, conforme a la Nabalalc, la partida arancelaria correspondiente a la Zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto para la determinación de los productos.

Parágrafo. Las letras LP, significan licencia previa, vale decir, autorización de la Superintendencia Nacional de Importaciones, y L, libre importación.

Artículo 6° La lista nacional de que trata el artículo 1° de este Decreto es la siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO 31005 (TABLA REBAJAS ARANCELARIAS). PÁG 4 A 10.

Artículo 7° La lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", de que trata el artículo 2° de este Decreto, es la siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO 31005 (TABLA REBAJAS ARANCELARIAS). PÁG 10 A 12.

Artículo 8° La lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que trata el artículo 2° de este Decreto, es la siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO 31005 (TABLA REBAJAS ARANCELARIAS). PÁG 12 A 13.

Artículo 9° Derogase el Decreto número 811 de 1962 (marzo 30).

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de enero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio Montalvo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño.

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