Por el cual se reorganiza el Cuerpo de Policía Nacional
El Presidente de la República
DECRETA:
1º. El Cuerpo de Policía Nacional dependerá única y exclusivamente del Ministerio de Gobierno; de él recibirá órdenes é instrucciones, y constará de ocho Divisiones y dos Secciones, cada una de las cuales tendrá el siguiente personal.
DIVISION CENTRAL
Destinada á prestar servicios de escolta para espectáculos públicos, de comisiones, de oficinas, etc.
Un comisario de 1ª clase, uno de 2ª, uno mayor de 3ª, uno de 3ª, quince Agentes de 1ª, veintiuno de 2ª, veintiuno de 3ª y noventa y tres de 4ª.
PRIMERA DIVISION
Destinada á la vigilancia del primer Distrito.
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, un mayor de 3ª, uno de 2ª, quince Agentes de 1ª, veintiuno de 2ª, veintiuno de 3ª, ciento tres de 4ª y un Secretario.
SEGUNDA DIVISION
Destinada á la vigilancia del segundo Distrito
Lo mismo que la anterior.
TERCER DIVISION
Destinada á la vigilancia del tercer Distrito
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, un mayor de 3ª, uno de 3ª, doce Agentes de 1ª, doce de 2ª, diez y ocho de 3ª, setenta y dos de 4ª y un Secretario.
CUARTA DIVISION
Destinada á la vigilancia del cuarto Distrito
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, uno Mayor de 3ª, uno de 3ª, doce Agentes de 1ª, diez y ocho de 3ª, setenta y dos de 4ª y un Secretario.
QUINTA DIVISION
Destinada á la vigilancia del quinto Distrito
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, uno Mayor de 3ª, uno de 3ª, nueve Agentes de 1ª, quince de 2ª, quince de 3ª, cincuenta y uno de 4ª y un Secretario.
SEXTA DIVISION
Destinada á la vigilancia del sexto Distrito
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, uno Mayor de 3ª, uno de 3ª, nueve Agentes de 1ª, quince de 2ª, quince de 3ª, setenta y uno de 4ª y un Secretario.
SEPTIEMA DIVISION
Destinada á la vigilancia del séptimo Distrito
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, uno Mayor de 3ª, uno de 3ª, siete Agentes de 1ª, doce de 2ª, doce de 3ª, veintinueve de 4ª y un Secretario.
SECCION AUXILIAR
Destinada á la investigación y descubrimiento de los delitos, persecución y captura de los delincuentes.
Un Comisario especial, un Secretario de este, un Comisario de 2ª clase, uno Mayor de 3ª, un Secretario de la Sección, un Escribiente y cuarenta Agentes.
SECCION DE BOMBEROS
Un Comisario de 1ª clase, uno de 2ª, seis Agentes de 1ª, nueve de 2ª, nueve de 3ª y seis de 4ª.
Artículo 2º. Para los efectos del servicio de vigilancia de la capital divídese éste en siete Distritos de Policía, cuyos límites fijará el Director General, procurando en cuanto sea posible que las respectivas Estaciones queden situadas en el centro de ellos.
Artículo 3º. Cuando alguna autoridad necesitase el auxilio de la Policía, deberá pedirlo por conducto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. Para hacer parte del Cuerpo de Policía Nacional, se requieren las siguientes condiciones:
Saber leer, escribir y contar; no haber sido condenado á sufrir pena corporal, esta en pleno goce de los derechos de ciudadano, tener complexión robusta, sin vicio alguno orgánico; poseer maneras cultas y carácter firme y suave.
Artículo 5º. Toda persona que quiere colocarse en el Cuerpo como Agente, firmará una diligencia de enganche, obligándose á servir el destino por el término de cuatro años, no pudiendo retirarse antes de cumplir este período.
Artículo 6º. El Agente que deserte del servicio será activamente perseguido por la Policía; y conseguida su aprehensión, colocado en el Ejército por el término de cuatro años.
Artículo 7º. Para estimular á los miembros del Cuerpo en el buen manejo e interés por el servicio, se dispone que ninguno podrá ocupar un puesto superior sin haber servido el inferior por lo menos seis meses y que tenga los necesarios conocimientos en el Ramo de Policía.
Artículo 8º. Las faltas que cometan los Agentes serán castigadas por la Dirección general del Cuerpo con las siguientes penas:
Aumento de servicio y privación de franquicia.
Artículo 9º. Las faltas que cometan los demás miembros del Cuerpo, serán castigadas, según su gravedad, con las siguientes penas:
1ª. Amonestación en público ó en privado;
2ª. Arresto hasta por diez días;
3ª. Multas hasta por veinte pesos;
4ª. Retrogradación de su empleo á otro inferior;
5ª. Suspensión del empleo hasta por tres meses; y
6ª. Remoción.
Estas penas serán impuestas por la Dirección, excepto las 4ª, 5ª y 6ª, que las impondrá el Ministerio de Gobierno á petición del Director General.
Artículo 10. A los Agentes de Policía que hayan ocupado puesto en el Cuerpo de Policía desde el 21 de Enero de 1896, y que sigan ocupándolo hasta completar cuatro años consecutivos, se les aumentará el sueldo mensual de que disfrutan desde el cinco hasta el veinte por ciento, siempre que su conducta haya sido intachable, que hayan cumplido con inteligencia sus funciones y manifestado interés por la buena marcha del Cuerpo.
Este aumento será dispuesto, en cada caso, por el Ministerio de Gobierno en vista de la conducta observada por el Agente, para lo cual se tendrá en cuenta la hoja de servicios y los informes que suministre el Director.
Artículo 11. Todo empleado ó Agente que haya durado en el servicio por más de diez años, á contar desde la fundación del Cuerpo de Policía, ó que preste su servicio consecutivamente por igual tiempo después de aquella fecha, y que haya observado conducta intachable, tendrá derecho á una remuneración igual al sueldo de un año.
La liquidación debe hacerse de acuerdo con el sueldo de que disfrute á tiempo en que la recompensa le sea concedida; y si hubiere prestado servicio en tiempo de guerra, éste se le computará como doble.
A los individuos que hayan sido castigados, se les descontará el cinco por ciento de la suma total, por cada castigo.
Siempre que un empleado ó agente haya cumplido las cuatro quintas partes del tiempo necesario para recibir recompensa, y tenga que separarse del Cuerpo por enfermedad ó porque el Gobierno lo destine á otro lugar y empleo, tendrá derecho á una suma igual á las cuatro quintas partes de la recompensa.
Artículo 12. Los empleados ó Agentes que se crean con derecho á la gratificación que trata el artículo anterior deben elevar un memorial al Ministerio de Gobierno para que éste ordene que se levante por la Dirección general el expediente respectivo; y una vez probado derecho á la recompensa, el Ministerio procederá á decretarla, de acuerdo con lo que establece el presente Decreto.
Artículo 13. Establécese una caja que se denominará de gratificaciones y que se formará:
1º. Con el ramo de multas;
2º. Con el ramo de servicios remunerados;
3º. Con el valor de objetos encontrados y traídos á la Dirección, que en término de un año no sean reclamados por sus dueños.
4º. Con el descuento de dos por ciento mensual que se hará á cada empleado. Agente del Cuerpo sobre el sueldo que devengue; y
5º. Con todas las demás cantidades que por cualquier motivo lleguen á la Policía y no tengan aplicación especial.
Artículo 14. Los fondos de la Caja de gratificaciones sólo podrán emplearse en las recompensas antedichas, en el auxilio de Agentes ó empleados que se encuentren en grave estado de miseria é imposibilitados para el trabajo por causa del servicio, en el auxilio prudencial que se dé á las familias de los Agentes ó empleados que fallezcan en el desempeño de alguna comisión ó en momentos en que estén cumpliendo con su deber como empleados del Cuerpo, en la inhumación de los cadáveres de los Agentes, y en lo demás que disponga el presente Decreto.
Los fondos que entre en la habilitación con destino á la Caja de gratificaciones, serán colocados á interés en un Banco de la capital al fin de cada mes.
Artículo 15. De los fondos de la Caja de gratificaciones destínase la suma de mil pesos ($1,000) para el establecimiento de una Botica que suministre gratis á los empleados y Agentes enfermos las medicinas que les prescriba el Médico oficial. De la misma Caja se podrán distraer hasta doscientos pesos mensuales para el sostenimiento de dicha Botica.
Artículo 16. Para el vestuario de los miembros del Cuerpo de Policía el Gobierno contribuirá mensualmente con la suma de cinco pesos por cada individuo; y todos los que usen uniforme contribuirán también mensualmente con la suma de dos pesos, á efecto de poderles suministrar dos uniformes cada año.
Una junta compuesta del Director, del Subdirector y del Habilitado, elegirá la clase, condición y forma del vestuario que más satisfaga las necesidades del Cuerpo, y presentará un informe al Ministerio de Gobierno, para que éste disponga de acuerdo la confección del vestuario.
Artículo 17. La Dirección general del Cuerpo de Policía tendrá el siguiente personal.
Un director general;
Un Subdirector;
Un Secretario de la Dirección;
Un Oficial Mayor;
Un Ayudante - Secretario, encargado de la Estadística;
Un Secretario de la Subdirección;
Un Instructor;
Un Habilitado;
Un Ayudante del Habilitado;
Tres Inspectores de Permanencia
Tres Secretarios de éstos; y
Un médico.
El Director disfrutará de un sueldo mensual de $400; el Subdirector, %250; el Instructor, $150; y los tres Secretarios de Permanencia, á $80 cada uno.
Los demás empleados y Agentes del Cuerpo gozarán de las asignaciones que hoy tienen.
Artículo 18. Siempre que la Policía tenga que desempeñar funciones fuera de la capital, los individuos en comisión tendrán derecho á auxilios de marcha así: el Director, el Subdirector y el Comisario especial, $ 4 por cada miriámetro de camino; los Comisarios, Secretarios y demás empleados $ 3; los Agentes de la Sección auxiliar, $2; y los demás Agentes $ 0-50.
Artículo 19. La Comisaría especial estará á órdenes de la Dirección general, y se ocupará en instruir sumarios en averiguación de delitos relacionados con el orden público. Igualmente tendrá á su cargo los sumarios que hayan de instruirse en averiguación de delitos que se comentan en hora s en que por cualquier motivo no haya ningún otro funcionario de instrucción en su despacho. En todo caso no podrá proceder si orden del Director General.
Artículo 20. Para los efectos de la disciplina interior del Cuerpo, la oficina de que trata el artículo anterior se considerará adjunta á la Sección auxiliar de que es Jefe el Comisario especial.
Artículo 21. La Dirección general tendrá el derecho de inspeccionar y supervigilar á los Inspectores de Permanencia, y tendrá la obligación de solicitar del Ministerio de Gobierno su remoción cuando no cumplan con su deber.
Artículo 22. La mecánica y disciplina interna del Cuerpo se ajustarán, en cuanto sea posible, al Código Militar sobre disciplina interna del Ejército.
Artículo 23. El Director general del Cuerpo procederá á formar un nuevo Reglamento interno en el cual deben introducirse todas las reformas que el Gobierno ha decretado desde la creación de la Policía y las que el mismo Director crea convenientes, y lo someterá á la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 24. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Anapoima, Departamento de
Cundinamarca, á 8 de mayo de 1899.
manuel. a. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno,
Rafael M. PALACIO.
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