por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.Campo de aplicación. El presente decreto regula el ejercicio de las competencias y el desarrollo de los procedimientos asignados al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y a la Unidad Nacional de Tierras Rurales en la Ley 1152 de 2007, así como la aplicación de otras normas relacionas con los terrenos baldíos de la Nación.
Artículo 2º.Principios generales. Las autoridades encargadas de definir la vocación, destinación, administración y disposición de las tierras baldías nacionales, según las precisas competencias establecida en la Ley 1152 de 2007, adelantarán los programas y procedimientos encaminados a su racional utilización y ordenada distribución en la población rural beneficiaria, teniendo en cuenta los principios de ordenamiento productivo del territorio de seguridad alimentaria y justicia social y las políticas de desarrollo sostenible.
Artículo 3º.Noción de baldíos. De conformidad con los artículos 675 del Código Civil y 44 del Código Fiscal son baldíos, y en tal concepto pertenecen a la Nación, todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales del país qua carecen de otro dueño, y las que habiendo sido adjudicadas con ese carácter, hubieren vuelto al dominio del Estado por causas legales.

La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener su dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado, sólo existe una mera expectativa de derecho. En consecuencia, no puede adquirirse el dominio de los baldíos por prescripción y las sentencias prescriptivas de dominio no son oponibles a la Nación.

La propiedad de as tierras baldías adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través del Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales, con arreglo a las funciones definidas en la ley 1152 de 2007.

Artículo 4º.Finalidades de la adjudicación de baldíos. En el caso de las personas naturales, la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer las necesidades del ocupante, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; cuando se trate de la adjudicación a las personas jurídicas públicas o privadas previstas en la Ley 1152 de 2007, la finalidad principal se encamina a satisfacer necesidades colectivas y/o de servicio público en favor de la comunidad.
Artículo 5º. Reversión. Mediante la reversión se establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío adjudicado y, en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación. La cláusula de reversión se hará constar expresamente en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expidan el Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
Artículo 6º. Identificación predial. Para efectos de la identificación predial, el Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales, así como otros organismos públicos, y las personas naturales o jurídicas de derecho privado que se contraten por las entidades mencionadas, deberán ajustar los levantamientos topográficos, planos y demás documentos pertinentes de acuerdo con las normas técnicas expedidas por las autoridades competentes.

TITULO II

COMPETENCIAS DEL INCODER

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 7º.Competencia. Con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente, así como a los referentes a la disposición y uso de las tierras de propiedad de la Nación adoptados por el Consejo Nacional de Tierras y a las políticas de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, el Incoder adelantará las actuaciones y dictará las disposiciones encaminadas a regular la ocupación, la ordenada utilización y el aprovechamiento de las tierras baldías de propiedad nacional con vocación productiva agropecuaria o forestal, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

En tal virtud, el Incoder podrá adjudicarlas en favor de las personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, y en las Zonas de Desarrollo Empresarial, a las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal, con arreglo a las disposiciones legales, a las del presente decreto y a los reglamentos que por autorización legal expida el Consejo Directivo del Incoder.

Las facultades previstas en el presente artículo también comprenden la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación expedidas con violación de lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la celebración de contratos de explotación de baldíos con las mencionadas empresas, la declaratoria de caducidad en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y la recuperación de los terrenos cuando se cumpla la condición resolutoria del correspondiente contrato.

En las zonas donde se desarrollen procesos de colonización, en las Zonas de Reserva Campesina y en las Zonas de Desarrollo Empresarial, los principios, objetivos y criterios orientadores para regular y ordenar la ocupación, adjudicación y aprovechamiento de los baldíos se establecerán en las reglamentaciones que expida el Consejo Directivo del Incoder.

El Incoder podrá administrar las tierras baldías con vocación productiva sin trasladar el derecho de dominio a los particulares, mediante contratos a término definido que permitan el desarrollo rural de las regiones aledañas a la ubicación del baldío objeto de administración de manera estratégica, siempre que tales contratos sean suscritos con arreglo a los siguientes principios:

Artículo 8º.Prohibiciones y limitaciones. No son adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las circunstancias o respondan a las descripciones siguientes:

CAPITULO II

Adjudicación de baldíos

Artículo 9°.Solicitud. Las personas naturales, las empresas comunitarias previstas en el Decreto 561 de 1989 y las cooperativas campesinas que soliciten la titulación de un terreno baldío, deberán radicar el formulario correspondiente debidamente diligenciado con sus documentos anexos así como dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este decreto, en la forma que se establece a continuación:

Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas, se deberá suministrar la siguiente información:

Los socios de las empresas comunitarias y cooperativas campesinas deberán acreditar que reúnen los requisitos para ser adjudicatarios de baldíos y a aquellas les serán aplicables las mismas regulaciones previstas para las personas naturales, salvo disposición expresa en contrario.

Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se deberá adjuntar los siguientes documentos:

En todo caso, el Incoder podrá pedir informes complementarios a las autoridades encargadas de la vigilancia de las respectivas empresas o cooperativas.

Artículo 10.Examen previo de la petición de adjudicación. Presentada la solicitud, el Incoder verificará si el peticionario, su cónyuge o compañero permanente e hijos menores se hallan en cualquiera de las siguientes circunstancias:

Si la solicitud no cumple los requisitos exigidos, el Incoder advertirá al interesado para que la subsane dentro de los dos (2) meses siguientes; de lo contrario, se archivará la petición mediante providencia que se notificará personalmente al interesado.

Artículo 11.Iniciación del procedimiento. Si del estudio de la solicitud se establece que esta cumple con tos requisitos legales, reglamentarios y los que expida el Consejo Directivo del Incoder, mediante auto motivado el funcionario competente la aceptará, dispondrá adelantar la actuación y llevará a cabo las siguientes diligencias:

El oficio contendrá el nombre del solicitante, el del predio, su ubicación geográfica, colindantes y la fecha señalada para practicar la diligencia de inspección ocular.

La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará a través de oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que el peticionario haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente. Cuando en el inmueble no se encuentre ninguna persona que reciba la comunicación, el funcionario procederá a fijarlo en un lugar visible del sitio de acceso al predio o en la edificación que allí se encuentre, salvo que se impidiera hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita que se anexará al expediente.

La comunicación a los funcionarios públicos se llevará a cabo remitiendo el oficio a sus respectivos despachos, adjuntando una copia de la petición de titulación.

En la providencia se señalará la fecha para practicar la inspección ocular, pero no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la última publicación de los avisos en la emisora radial, o en el diario correspondiente, de que trata el artículo 12 de este decreto.

Artículo 12.Publicidad de la solicitud de adjudicación. El aviso de la solicitud de titulación contendrá el nombre del peticionario y su identificación, el nombre del predio, su ubicación, colindantes, área aproximada, y la fecha en que se realizará la diligencia de inspección ocular. Para efectos de su publicidad, se realizarán las siguientes diligencias:

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