por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Plazos para declarar y pagar durante el año 1997 Normas generales
Artículo 1º.Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas.
La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de puestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y su respectiva jurisdicción se encuentran determinadas en la Resolución 7684 de diciembre 16 de 1996, sin perjuicio de las que la adicionen o modifiquen.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto
Parágrafo 1º. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,6501 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
Parágrafo 2°. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
- a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;
- b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;
- c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no lo usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
- d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;
- e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 3º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Artículo 2º.Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:
- a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio:
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez efectuada la delegación en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;
- b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio ,de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación de ella;
- c) Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo 3º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente:
Artículo 4º.Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, los siguientes contribuyentes:
- a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1996 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a once millones quinientos mil pesos ($11.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos (S88.800.000);
- b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1996 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1996 no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($88.800.000);
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- Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1996 ingresos totales superiores a cuarenta y seis millones cien mil pesos ($46.100.000);
- c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1996 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1996 no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($88.800.000).
-
- Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1996 ingresos totales superiores a treinta millones setecientos mil pesos ($30.700.000);
- d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada
Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de lotería, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 5º.Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
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- Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilaran a sociedades limitadas.
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- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
-
- Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
-
- Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
Artículo 6º.Obligación de informar el código de la actividad económica.
Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución número 4911 de 1994, o las que la modifiquen o adicionen.
El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.
Declaración de ingresos y patrimonio
Artículo 7º.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.
- a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;
- b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Ices que sean entidades sin animo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondas de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de empleados y las asociaciones gremiales, siempre y cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo; las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan, se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;
- c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;
- d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;
- e) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
Artículo 8º.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y.598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1996, las siguientes entidades:
- a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
- b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo
Artículo 9º.Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementarios.
Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1996 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de abril de 1997 y vence el 11 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
| Pago primera cuota | 13 de febrero de 1997. |
|---|---|
| Declaración y pago segunda cuota | 11 de abril de 1997. |
| Pago tercera cuota | 12 de junio de 1997. |
| Pago cuarta cuota | 13 de agosto de 1997. |
| Pago quinta cuota | 16 de octubre de 1997. |
Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1995. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:
| Declaración y pago segunda cuota | 35% |
|---|---|
| Pago tercera cuota | 30% |
| Pago cuarta cuota | 25% |
| Pago quinta cuota | 10% |
La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará e en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1996, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1996 reflejados en la declaración de renta del año gravable 1995, más el anticipo calculado para el año gravablede 1997.
Artículo 10. Personas jurídicas. Declaración de renta y complementarios.
Por el año gravable de 1996 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a las calificadas como "grandes Contribuyentes", en el formulario prescrito por la DIAN.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1º de abril 1997 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
| Si el último dígito es | Declaración y pago 1º cuota | Pago 2º cuota |
|---|---|---|
| 1 ó 2 | 08 de mayo de 1997 | 09 de julio de 1997 |
| 3 ó 4 | 16 de mayo de 1997 | 16 de julio de 1997 |
| 5 ó 6 | 22 de mayo de 1997 | 23 de julio de 1997 |
| 7 ú 8 | 28 de mayo de 1997 | 29 de julio de 1997 |
| 9 ó 0 | 04 de junio de 1997 | 6 de agosto de 1997 |
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