Por el cual se reglamenta el numeral 1°, artículo 1°, del Decreto Extraordinario 2332 de 1977, se reforman los Reglamentos Aeronáuticos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Articulo 1º. Para efectos del presente Decreto se entiende por aeronave todo aparato que maniobre en vació, capaz de desplazar en el especio y que sea apto para transportar personas o cosas.
Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de Aeronaves, es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones.
Artículo 2°.Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá solicitar al Comando de la Brigada de la jurisdicción de su domicilio, la expedición de un certificado de antecedentes sobre ausencia de vinculación con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, para los siguientes eventos: 1. Importación de aeronaves. 2. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones. 3. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas. 4. Solicitud para obtener y renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos. 5. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos. 6. Aprobación del nuevo propietario explotador de un aeródromo o pista. Parágrafo 1º Para la expedición de dicho certificado, la Brigada correspondiente tiene un plazo máximo de sesenta (60) días. Si transcurridos los sesenta (60) días mencionados anteriormente, el certificado no ha sido expedido, el funcionario encargado de tal gestión será sancionado por su superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. Parágrafo 2º Cuando la certificación no sea expedida dentro del plazo citado, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entenderá que la solicitud fue resuelta favorablemente. Parágrafo 3º Las empresas de transporte público, regular o no regular, cuyo tipo de sociedad sea la anónima, lo harán únicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
Articulo 3º. El presente Decreto modifica parcialmente los numerales 3.4.4.1.; 3.6.3.2.6.; 3.6.3.2.11; 6.3.1 y 6.4.3 de los Reglamentos Aeronáuticos.
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 25 de agosto de 1981
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministerio de Justicia,
Julio Andrade Manrique
El Ministerio de Defensa
General Luis Carlos Camacho Leyva
El Jefe de l Departamento Administrativo de Aeronáutica civil.
Álvaro Uribe Vélez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.