por el cual se dictan normas sobre datificación estadística de establecimientos de educación

Rango Decreto
Publicación 1968-09-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que una de las bases de la política educativa del Gobierno Nacional es la de extender y mejorar la calidad de los servicios educativos para la población colombiana;

Que para lograr este objetivo se realizó el Censo Educativo Nacional, con el fin de disponer de datos más confiables en materia de facilidades educativas;

Que es indispensable actualizar periódicamente los datos relativos a los centros docentes existentes y a los nuevos que se organicen,

DECRETA:

Artículo primero. Las Secretarías de Educación o las oficinas que hagan sus veces en los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y el Fondo Universitario Nacional, llevarán un registro de inscripción para todos los establecimientos de enseñanza, oficiales y no oficiales, que funcionan en su jurisdicción. Con los datos de ese registro mantendrán al día la lista completa de establecimientos de enseñanza. De esta lista enviarán sendas copias, en el curso del mes siguiente a la iniciación del año lectivo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo segundo. Todos los establecimientos de enseñanza, oficiales y no oficiales, que no sean de educación superior, se inscribirán cada año, antes de dar principio a las tareas docentes, ante la respectiva Secretaría de Educación u oficina que haga sus veces. Los establecimientos de educación superior inscribirán cada una de sus unidades docentes que impartan educación post-secundaria ante el Fondo Universitario Nacional, al menos con treinta (30) días de anticipación a la iniciación de labores. Las unidades de otros niveles las inscribirán ante la Secretaría de Educación u oficina que haga sus veces.
Artículo tercero. Ningún establecimiento de enseñanza podrá funcionar legalmente mientras no haya llenado el requisito de inscripción anual que establece este Decreto.
Artículo cuarto. Todos los establecimientos de enseñanza enviarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), debidamente diligenciados, los formularios estadísticos adoptados para cada tipo de enseñanza, dentro de los plazos señalados en cada uno de ellos.
Artículo quinto. Cuando un establecimiento de enseñanza se clausure o cambie de local o de nombre, el respectivo Director o Rector, o quien haga sus veces, dará aviso por escrito a la oficina donde estuviere inscrito, y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias.
Artículo sexto. Todos los establecimientos de enseñanza conservarán y tendrán al día los registros de matriculas, de personal docente, de calificaciones y las copias de los formularios estadísticos, por años lectivos. De la ordenación y conservación de estos registros será responsable el Rector o Director del establecimiento, quien lo entregará bajo recibo a su sucesor.
Artículo séptimo. Para el cobro de auxilios oficiales, sean estos nacionales, departamentales o municipales, los establecimientos de enseñanza presentarán la constancia de estar inscritos y haber entregado todos los datos estadísticos referentes al año lectivo inmediatamente anterior a aquel al cual corresponda el auxilio. El pagador que omitiere exigir este comprobante será responsable de las sumas pagadas, las cuales le serán elevadas a alcance por el respectivo organismo de control. Esta constancia será expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo octavo. Los pagadores exigirán a los Rectores o Directores de establecimientos oficiales de enseñanza, o a quienes hagan sus veces, como requisito indispensable para el pago de su sueldo correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de los exámenes de fin de año, la constancia escrita, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de haber cumplido con la obligación de entregar diligenciados todos los datos estadísticos solicitados en los respectivos formularios para el año lectivo inmediatamente anterior. Los pagadores serán responsables de las sumas pagadas sin este requisito, las cuales les serán elevadas a alcance por el respectivo organismo de control.
Artículo noveno. Para solicitar licencia de funcionamiento o aprobación de cursos de un establecimiento de enseñanza, aun cuando solo se trate de uno de los grados de estudio, será requisito indispensable, además de la inscripción de que trata el artículo segundo de este Decreto, presentar la constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto.
Artículo décimo. Los Inspectores Nacionales, Departamentales y Municipales de Educación y los Visitadores Administrativos del Fondo Universitario Nacional, vigilarán también el cumplimiento del presente Decreto e informarán por escrito sobre las irregularidades que observen, a su respectivo superior y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo undécimo. Ni la expedición de las constancias de que trata el presente Decreto, ni el cumplimiento de las obligaciones de inscripción y de suministro de datos estadísticos, señaladas a los establecimientos de enseñanza y a sus Rectores o Directores, podrán ser gravados directa o indirectamente con impuestos o tasas que no estén expresamente determinadas por la ley.
Artículo duodécimo. La violación de lo dispuesto en cualquiera de los artículos segundo, cuarto, quinto o sexto de este Decreto hará incurrir al Rector o Director del respectivo establecimiento en multa de quinientos ($500) a dos mil ($2.000) pesos, que impondrá el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a favor del Tesoro Nacional, por medio de resolución motivada.
Artículo decimotercero. Las disposiciones de este Decreto se cumplirán de acuerdo con la reglamentación del mismo, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo decimocuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 1624 de 1957 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Ernesto Rojas Morales.

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