por el cual se modifica el parágrafo de los artÃculos 38, 44, 112,115,138,163 y el numeral 2? del artÃculo 164 del Decreto 2477 de 1986
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
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- Que en el parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986 se dispuso que los explotadores mineros que no hubieren legalizado sus derechos, tendrían plazo hasta antes del 1º de enero de 1988 para presentar sus solicitudes respectivas;
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- Que igual disposición consagra el numeral 2º del artículo 164 del mismo Decreto Para los explotadores mineros de hecho, que quieran obtener su derecho en oposición.
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- Que la fecha de 1º de enero de 1988 se señala como límite para hacer valer la prelación en la zona, según lo dispuesto por el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115 y 138;
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- Que debido al gran número de personas que se dedican a la actividad minera, dicho término resultó deficiente y por tanto, se hace necesario ampliar el plazo para lograr el objetivo propuesto por el citado Decreto 2477,
DECRETA:
Artículo 1º El parágrafo de los artículos 38 y 112 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1º de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Artículo 2º El parágrafo de los artículos 44, 115 y 138 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1º de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Artículo 3º El parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986,quedará así:
Quienes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1º de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 4º El numeral 2º del artículo 164 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1989.
Artículo 5º El Ministerio de Minas y Energía le dará amplia divulgación nacional y regional a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2º del artículo 164 del Decreto 2477 del 31 de julio de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
Guillermo Perry Rubio.
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