por el cual se modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112,115,138,163 y el numeral 2? del artículo 164 del Decreto 2477 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1987-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÃA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º El parágrafo de los artículos 38 y 112 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:

A partir del 1º de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.

Artículo 2º El parágrafo de los artículos 44, 115 y 138 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:

A partir del 1º de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.

Artículo 3º El parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986,quedará así:

Quienes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1º de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.

Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.

Artículo 4º El numeral 2º del artículo 164 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:

Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1989.

Artículo 5º El Ministerio de Minas y Energía le dará amplia divulgación nacional y regional a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2º del artículo 164 del Decreto 2477 del 31 de julio de 1986.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.