Por el cual se reglamentan los exámenes de validación y admisión en la educación media y normalista, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1968-09-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo primero. Los exámenes de validación de cursos completos correspondientes a grados superiores al ciclo básico de educación media serán realizados exclusivamente en establecimientos oficiales de educación media y normalista.

Parágrafo. Se entiende que en los planteles donde se verifiquen éstos exámenes funcionan los cursos respectivos debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo segundo. Los exámenes de validación de cursos completos correspondientes al ciclo básico de educación media serán realizados en establecimientos oficiales y también en planteles no oficiales previamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, para efectos de éste Decreto.
Artículo tercero. Los exámenes de validación de que tratan los artículos anteriores se refieren a estudios de períodos escolares completos, se verificarán únicamente en la época de los exámenes finales del período, sea este anual o semestral, y solo podrán autorizarse cuando el aspirante haya suspendido estudios colegiados durante dos o más períodos escolares.

Parágrafo primero. Cuando una persona hubiere suspendido estudios regulares por un lapso superior a cuatro períodos escolares, podrá validar por una sola vez hasta dos cursos de igual duración a dichos períodos, así: un curso en la época de los exámenes finales, y el otro curso durante los veinte (20) días anteriores a la fecha de iniciación de tareas del siguiente período escolar.

Parágrafo segundo. Cuando una persona haya validado un curso de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y desee validar los estudios correspondientes al curso inmediatamente superior, podrá presentar las pruebas en la totalidad de las asignaturas después de dos períodos escolares completos, o repartir proporcionalmente las asignaturas para validar una parte al final del siguiente período escolar, y la otra parte después de cumplidos dos períodos escolares.

Artículo cuarto. Facúltase a los rectores de los establecimientos de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto para autorizar y supervigilar tales exámenes, y previa comprobación de que los aspirantes han aprobado legalmente los cursos anteriores al que desea validar.

Parágrafo. Los aspirantes a los exámenes de que trata este Decreto presentarán a los planteles las solicitudes respectivas con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se inicien los exámenes finales, y dichas solicitudes serán recibidas cuando se acredite que el aspirante reside en el lugar donde funciona el plantel.

Artículo quinto. Para los efectos de promoción mediante exámenes de validación y admisión, se seguirá el mismo régimen vigente para alumnos de cursos regulares.
Artículo sexto. Facúltase a los planteles educativos que tienen aprobación oficial para practicar validación de asignaturas aisladas para todos los cursos de educación media, a aquellos estudiantes que ingresen al respectivo plantel.

Parágrafo. Estos exámenes se realizarán invariablemente antes de la iniciación de las tareas escolares y en ningún caso se podrá validar mas de (2) asignaturas de un mismo curso.

Artículo séptimo. Los estudiantes que procedan de planteles educativos que solo ispongan de licencia de funcionamiento, legalizarán su situación mediante exámenes de admisión que podrán presentarse en los planteles a donde vayan a ingresar, siempre y cuando éstos tengan aprobación oficial.
Artículo octavo. En los planteles en donde se realicen los exámenes de que trata este Decreto se levantarán actas de tales exámenes, las que serán firmadas por los profesores que hayan intervenido, por el rector y por el secretario del plantel. En estas actas se consignarán la fecha de realización de los exámenes, los nombres de las asignaturas y se dejará constancia de la identificación de cada alumno examinado.
Artículo noveno. Los planteles educativos que practiquen los exámenes de validación de que trata el Decreto, no podrán cobrar por ellos erogación distinta de la establecida en el artículo 25 del Decreto 156 de 1967 y su distribución se hará de acuerdo con lo establecido por la disposición citada.
Artículo décimo. Los exámenes de que trata este Decreto serán supervigilados y calificados por profesores especializados en las asignaturas respectivas.

Parágrafo. En caso de reclamos el rector podrá designar un segundo calificador idóneo, cuya nota será promediada con la del primer calificador siempre que no exista una diferencia superior a una unidad entre las dos calificaciones, pues cuando esto ocurra debe buscarse la conciliación entre los dos profesores.

Artículo once. Las validaciones de asignaturas aisladas a que den lugar los certificados de estudios realizados en el Exterior, serán autorizadas por la Oficina Jurídica del Ministerio o por el Jefe de la Zona de Inspección Nacional respectiva, según lo establecido en la Resolución número 3094 del 30 de octubre de 1967.
Artículo doce. La validación de la práctica docente consistirá en el trabajo durante un día en cada uno de los cinco cursos de la escuela primaria.

Parágrafo. Cada director de grupo de la escuela anexa calificará por separado los aspectos personales del validante, con los criterio establecidos para la evaluación de la práctica docente. El promedio de las cinco (5) calificaciones dará la nota definitiva.

Artículo trece. El artículo 7° del Decreto 1955 de 1963 quedará así:

Un curso se perderá por una de las siguientes razones:

Artículo catorce. El artículo 14 de Decreto número 486 de 1962 quedará así:

Cuando un estudiante desee continuar estudios en un establecimiento nocturno, podrá validar hasta dos asignaturas cuando haya continuidad de períodos escolares, y hasta cuatro asignaturas cuando haya suspendidos estudios durante dos o más períodos escolares.

Parágrafo. Las validaciones de que trata este artículo serán realizadas en planteles oficiales invariablemente antes de la instalación de tareas.

Artículo quince. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las de los Decretos números 1884 de 1963 y 2371 de 1959.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de septiembre de 1968.

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.

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