por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1991-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Ambito de aplicación. Las entidades de lotería que hubieren conformado sus planes de premios estrictamente a las regulaciones de los Decretos 1332 y 2127 de 1989 podrán adoptar un nuevo plan, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2º Del plan de premios. Las entidades de que trata el artículo anterior para el nuevo plan de premios deberán sujetarse a las siguientes modalidades y características, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1332 y 2127 de 1989.

Estos billetes no podrán ser divididos en más de 150 fracciones por unidad.

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones.

Los billetes que conforman cada serie podrán ser divididos hasta en 10 fracciones. En ningún caso la emisión para cada sorteo ordinario sumará más de 100.000 fracciones por serie.

El valor del billete y el valor de la fracción serán los mismos del plan anterior. El valor global de la emisión no podrá exceder al 50% del valor de la emisión del plan anterior. Estos valores se determinarán según precio al público del billete.

El valor del premio mayor podrá representar hasta el 55% del monto total del plan de premios, cuando la emisión de un sorteo, calculada con base en el precio del billete al público, fuere hasta de $ 500.000.000.

Si la emisión de un sorteo, determinada según el precio del billete al público fuere superior a $ 500.000.000.00, el valor del premio mayor podrá representar hasta el 50% del monto total del plan de premios.

En ningún caso, el monto de los planes de premios podrá ser inferior al 54% del valor nominal de la billetería de que se componga cada sorteo. Al determinar el valor nominal de la billetería, se dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1977 de 1989.

La observancia de lo prescrito en este ordinal será debidamente acreditada en el estudio técnico de factibilidad del nuevo plan.

Artículo 3º Concepto de promedio de ventas. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por promedio de ventas el cociente porcentual que resulte al dividir la totalidad de los billetes adquiridos por el público entre el total de billetes emitidos, durante el período de ejecución del plan.
Artículo 4º Sustentación del nuevo plan. Las loterías establecerán y justificarán el número de billetes y fracciones que comprenda la emisión teniendo en cuenta los factores y criterios señalados en el numeral 3 del artículo 3º del Decreto 2127 de 1989 precisando que el porcentaje de ventas, registrado en el año inmediatamente anterior no sea inferior al 75%.

Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y de ventas del plan se acreditará según lo indicado en el parágrafo del artículo 3º del mismo Decreto a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5º Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 9 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso.

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