Que sustituye un gravamen aduanero por una cuota para fomento lanar y de otras materias primas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 3° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. Establécese una cuota para el fomento lanar, sustitutiva de los gravámenes aduaneros específicos y ad valórem contemplados en las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas:
| Posición | Denominación | Gravamen | |
|---|---|---|---|
| Específico | Advalórem. | ||
| 493 | Lana en masa: | ||
| Sucia o lavada sobre el animal: | |||
| Hasta diciembre 31 de 1961 | 0.10 | 15% | |
| De enero 1° de 1962 a diciembre 31 de 19963 | 0.30 | 30% | |
| Lavada a fondo, aun blanqueada o teñida: | |||
| Hasta diciembre 31 de 1961 | 0.20 | 15% | |
| De enero 1° de 1962 a diciembre 31 de 1963 | 0.60 | 30% | |
| De enero 1° de 1964 en adelante | 1.00 | 50% | |
| 500 | Lana o pelos cardados o peinados en mechas (tops): | ||
| Puros: | |||
| 2. Peinados: | |||
| A. Crudos. | |||
| Hasta diciembre 31 de 1961 | 15% | ||
| De enero 1° de 1962 a diciembre 31 de 1963 | 1.00 | 30% | |
| De enero 1° de 1964 en adelante | 3.00 | 60% | |
| Mezclados con otras materias: | |||
| 2 Peinados: | |||
| A. Crudos: | |||
| Hasta diciembre 31 de 1963 | 1.00 | 30% | |
| De enero 1° de 1964 en adelante | 3.00 | 60% |
Artículo segundo. De acuerdo con lo ordenado en el artículo anterior, la importación de las mercancías comprendidas en las Posiciones allí indicadas requiere la consignación previa en el Banco de la república, como quinta para el fomento de una suma equivalente y sustitutiva de los gravámenes contemplados en las referidas Posiciones del Arancel de Aduanas.
Artículo tercero. Las sumas consignadas en el Banco de la República, por razón de las importaciones a que se refiere este Decreto, serán trasladadas a la cuenta del Fondo Rotatorio Agropecuario del Ministerio de Agricultura en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Subcuenta "Fomento de la Materia Prima").
Artículo cuarto. Con los dineros de que trata el artículo anterior y según las normas orgánicas del Fondo Rotatorio Agropecuario, el Ministerio de Agricultura atenderá a la compra de materiales y elementos que requiera la campaña que adelante para el fomento y defensa de la lana y otras materias primas que actualmente se importan al país, al pago de personal y a la contratación de servicios de entidades privadas o semioficiales con la finalidad de aumentar la producción de esos artículos.
Artículo quinto. El movimiento de fondos de las cuotas de fomento de que trata el artículo anterior, por conducto del Fondo Rotatorio Agropecuario, queda sujeto a las modalidades de control fiscal establecidas por la Contraloría General de la República.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de agosto de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Agricultura,
Gilberto Arango Londoño.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente.
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