En desarrollo de la Ley 74 de 1920, adicional de la 70 de 1916, general de caminos
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y vistas las disposiciones de la Ley 74 de 11 de noviembre de 1920, publicadas en el Diario Oficial número 17408 de 12 del mismo mes,
decreta:
Artículo 1° Dentro de la existencia del fondo especial de caminos que aparezca mensualmente en la cuenta que debe llevar la Tesorería General de la Republica, en los términos indicados por el artículo 1o. de la Ley 74 de
1920, se incluirá la partida respectiva a favor del Cajero Habilitado de la Dirección General de Caminos Nacionales, en la relación de gastos del Ministerio del ramo para el mes siguiente; y el giro de esa partida se verificara de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3°. y siguientes del Decreto sobre la materia, número 233 de 9 de febrero de 1918. (Diario Oficial número 16318 de 14 de ese mes).
Artículo 2° Por la Dirección General de Caminos Nacionales se formara, con la aprobación de Ministerio del ramo, la distribución de la suma mensual incluida en la relación de gastos, entre las obras en ejecución o por acometer, conforme a la respectiva partida anual que tengan asignada en el Presupuesto Nacional; y, dentro de esa distribución, el Cajero Habilitado entregara o remesara al respectivo Tesorero la suma correspondiente, mediante una cuenta de cobro, en cada caso, visada por el Jefe o el Subjefe de la Sección y por el Secretario del Despacho.
Artículo 3° El mismo Cajero Habilitado de Caminos cubrirá también las cuentas por gastos hechos en determinadas obras y servicios especiales del ramo o suministros, cuando así lo determine el Ministerio.
Artículo 4° Además del libro correspondiente a la cuenta del movimiento de fondos recibidos y entregados que debe llevar y rendir mensualmente el Cajero Habilitado de Caminos llevará otro especial de anotación del producto del fondo de caminos, con los datos del mes a que corresponda la Aduana u Oficina de Correos donde se recaude, y la fecha en que se remese a la Tesorería General, conforme a los avisos que los respectivos Administradores deben dar al Ministerio de Obras Públicas al tenor de lo dispuesto por el artículo 3°. de la Ley 74 de 1920.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.