Por el cual se reglamenta la utilización de cuotas de fomento de productos agrícolas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959, se establecieron cuotas para el fomento de determinados productos agrícolas;
Que el artículo 4° del mismo Decreto determina que el Gobierno reglamentará especialmente la forma de utilización de los fondos depositados en el Banco de la República, provistos por esas cuotas de fomento;
Que con relación a esas cuotas y con excepción de la del fomento del cacao, que es de reciente establecimiento, las disposiciones de los Decretos legislativos citados en el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1345 del corriente año, señalan la forma de percepción y de utilización de esos recursos por las entidades que en ellos mismos se indica.
Que esa utilización de los fondos de fomento obedece a la finalidad de estimular la producción de los mismos productos, y de otras materias primas que en la actualidad se importan al país, por lo cual su empleo no debe modificarse, y
Que con relación a los dineros provenientes de la cuota del fomento del cacao, se requiere determinar la forma de ingreso y de afectación de esos dineros para los fines contemplados al establecer el gravamen,
DECRETA:
Artículo primero. Las cuotas para fomento de trigo, avena, harina de trigo, sémolas de trigo, malta, semillas y frutos oleaginosos, tabaco en rama, picadura, tabaco apara pipas, para mascar o sorber, cigarros, cigarrillos, salsas de tabaco, tabaco en polvo mezclado a otras materias, algodón en bruto e hilazas de algodón, establecidas conforme al artículo 2° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959, continuarán entregándose por el Banco de la República a las entidades y para las finalidades específicamente señaladas en los decretos de carácter legislativo que ordinariamente establecieron esas cuotas para fomentar la producción nacional, con miras a la sustitución de importaciones de materias primas que pueden producirse en el país.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura vigilará la inversión de los fondos a que hace referencia este artículo, para lo cual los institutos y entidades encargados del fomento someterán anualmente al Ministerio el presupuesto respectivo para su aprobación.
Artículo segundo. Los dineros consignados en el Banco de la República por concepto de la cuota para el fomento del cacao, creada por el artículo 2° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959, serán trasladados a la cuenta del Fondo Rotatorio Agropecuario del Ministerio de Agricultura en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Subcuenta "Fomento de la Materia Prima").
Artículo tercero. Con los dineros de que trata el artículo anterior y según las normas orgánicas del Fondo Rotatorio Agropecuario, el Ministerio de Agricultura atenderá a la compra de materiales y elementos que requieran las campañas que adelante para el fomento y defensa del cacao y otras materias primas que actualmente se importan al país, al pago de personal y a la contratación de servicios de entidades privadas o semioficiales con la finalidad de aumentar la producción de esos artículos.
Artículo cuarto. El movimiento de fondos de las cuotas de fomento de que trata el artículo anterior, por conducto del Fondo Rotatorio Agropecuario, queda sujeto a las modalidades de control fiscal establecidas por la Contraloría General de la Republica.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de agosto de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Agricultura,
Gilberto Arango Londoño.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente.
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