por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 1996-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de h República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 242 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de e del año en el cual se enajena;

Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precio al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1996 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
Año de adquisición Acciones y aportes Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por
1955 y
anteriores 742.73 2.077.15
1956 727.86 2.035.63
1957 673.95 1.884.87
1958 568.62 1.590.27
1959 519.85 1.453.89
1960 485.21 1 356.99
1961 454.87 1.265.28
1962 428.15 1.197.35
1963 399.89 1.118.39
1964 305.78 855.22
1965 279.94 782.90
1966 244.23 683.03
1967 215.32 602.24
1968 199.95 559.20
1969 187.58 524.62
1970 172.48 482.39
1971 161.04 450.36
1972 142.70 399.15
1973 125.47 351.00
1974 102.50 286.74
1975 81.98 229.21
1976 69.71 194.93
1977 55.58 155.36
1978 43.58 121.90
1979 36.40 101.80
1980 28.76 80.48
1981 23.11 64.57
1982 18.39 51.41
1983 14.77 41.31
1984 12.69 35.50
1985 10.75 30.81
1986 8.80 25.50
1987 7.27 21.63
1988 5.93 16.32
1989 4.64 10.18
1990 3.68 7.04
1991 2.79 4.90
1992 2.20 3.67
1993 1.77 2.61
1994 1.44 1.90
1.995 1.18 1.35

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1996.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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