Por el cual se reglamentan los artículos 5º y 7º del Decreto 1982 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1. Cuando los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que, conforme a las disposiciones legales vigentes, estén sometidas al régimen previsto para las Empresas, necesiten celebrar contratos para la prestación de servicios de asesoría, o de asistencia de cualquier clase; para la realización o ejecución de estudios, diferentes a los de obras públicas; y para la atención de demandas o rendición de conceptos, o requieran ordenar gastos para los mismos fines, deberán enviar a la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública junto con la solicitud razonada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:
a. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato u ordenación del gasto y sobre la incapacidad de la entidad para atender el servicio que se pretende contratar con su personal de planta.
b. Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que se acreditará con certificaciones sobre trabajos anteriores, experiencias, realizaciones etc.
- c. Copia del proyecto de contrato que se pretende celebrar o del proyecto de acto administrativo que ordene el gasto, en este último caso cuando conforme a las disposiciones legales y fiscales vigentes no es necesario celebrar contrato.
Artículo 2. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública la evaluará, teniendo en cuenta los factores de necesidad e idoneidad profesional enunciados en el artículo 5 del Decreto 1982 de 1974, y rendirá un concepto a los Consejeros Presidenciales.
Artículo 3. El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la República se emitirá por conducto de los Consejeros Presidenciales, quienes lo comunicarán a la entidad interesada.
Artículo 4. Declarado Nulo.
Artículo 5. El procedimiento señalado en este Decreto también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prorroga de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Presidencia de la República. En ningún caso habrá lugar a prórrogas o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2093 de 1974.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 25 del octubre de 1974
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Jaime Tovar Herrera.
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