Por el cual se reglamentan provisionalmente los servicios de alimentación, lavado y peluquería del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1917-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. La partida destinada por el artículo 4° de la Ley 47 de 1916 para alimentación, lavado y peluquería de los individuos de tropa del Ejército activo, será administrada durante los meses de enero y febrero del presente año por las Comisiones .respectivas establecidas en las Unidades; y de las cuentas correspondientes serán responsables los Contadores de los Cuerpos, quienes las rendirán a la Corte del ramo en la misma forma que las de personal y material que hoy tienen a su cargo.
Artículo 2°. Quedan autorizados los Comandantes de Unidades para distribuir en los servicios mencionados, la partida a que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta las necesidades de cada acantonamiento. La distribución que hagan la someterán a la aprobación del Ministerio de Guerra.

Parágrafo. En los lugares que por circunstancias especiales de precios en el mercado no sea suficiente la partida asignada, se aumentará hasta en un quince por ciento (15 por 100), de acuerdo con la citada Ley 47; pero para esto es preciso que así lo disponga el Ministerio de Guerra, previa solicitud que hará el Comandante del Cuerpo, en la cual compruebe las razones justificativas de la petición, e indique qué tanto por ciento debe aumentarse.

Artículo 3°. Para atender a los servicios de que se trata, los Contadores girarán dos libranzas en el mes, así; una en la primera semana, en la cual retirarán del Tesoro Nacional la suma de cinco pesos ($ 5) para cada uno de los individuos de tropa; y la otra el día último del mes, por el completo valor de los gastos hechos, y sin excederse, en ningún caso, de la partida de siete pesos ($ 7) que fija la Ley para cada individuo. En el caso del parágrafo del artículo 2° se girará una libranza adicional.
Artículo 4°. Las cuentas de que trata este Decreto se comprobarán con los siguientes documentos:

a.) Un ejemplar de cada una de las libranzas giradas;

Artículo 5°. Los individuos de tropa que por causas o circunstancias del servicio presten éste en oficinas o en comisión fuera de la guarnición, recibirán en dinero, en los meses citados, la suma destinada para atender a los servicios de alimentación, lavado y peluquería.
Artículo 6°. Los individuos hospitalizados pagarán, con la suma destinada para alimentación el valor de sus estancias en el hospital, pero si esa cantidad no fuere suficiente, el Tesoro Nacional abonará la diferencia.
Artículo 7°. Por decreto especial se reglamentará de manera definitiva el servicio de administración de los Cuerpos de tropas, desde el primero de marzo próximo en adelante, fecha en la cual comenzará a regir el Presupuesto Nacional de gastos para 1917.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Guerra,

Salvador FRANCO.

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