Por el cual se hacen dos nombramientos en el Ministerio de Agricultura y Comercio

Rango Decreto
Publicación 1922-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la Ley 23 de 1918, que creó el documento de crédito denominado Bono Colombiano de Deuda Interna, dispone que se amortice anualmente una cantidad igual al uno por ciento del capital emitido en dicho documento; que la amortización debe empezar tres años después de la fecha de la emisión y que debe hacerse semestralmente, a la par, por el sistema de sorteo.

Que la emisión de dicho documento comenzó el24 de diciembre de 1918, pues desde esa fecha se emitieron, en parte, los certificados provisionales de los bonos colombianos;

Que conforme a la Ley citada debe darse a conocer al público, con treinta días de anticipación, la cantidad de bonos de cada serie que deban amortizarse en sorteo, y que el resultado de éste se publique varias veces en el Diario Oficial y en el órgano oficial de las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias, advirtiendo que desde la fecha del sorteo serán pagados a su presentación los bonos sorteados;

Que el artículo 9º.de la Ley 58 de 1918, que adiciona la anteriormente citada, dispone que el sorteo se efectué en la Oficina de Crédito Público, con asistencia de las personas que allí se indican,

decreta:

Artículo 1º El 24 de junio y el 24 de diciembre de cada año se harán los sorteos semestrales de bonos colombianos de deuda interna, de que trata la Ley 23 de 1918, en la cantidad de bonos de cada serie que deben amortizarse en cada sorteo, de modo que la mitad del uno por ciento del capital emitido corresponde al respectivo sorteo.
Artículo 2º La Tesorería General avisará con treinta días de anticipación, en el Diario Oficial, y por carteles en la capital, la cantidad de bonos de cada una de las seis series que deban sortearse semestralmente.
Artículo 3º En las fechas indicadas se efectuarán en la Oficina de Crédito Público los sorteos semestrales, en presencia del Ministro del Tesoro o del Secretario del Ministerio, en su caso, del Jefe de aquélla, del representante de los temedores de bonos, si lo hubiere, y de un Notario Público.

El Jefe de las Oficina de Crédito Público citará por turno para los sorteos, los Notarios residentes en Bogotá.

Artículo 4º En la Oficina de Crédito Público se llevará un registro impreso de la lista de numérica de cada una de las series de bonos, el cual se tendrá a la vista al tiempo del sorteo.

En el registro se anotarán los números sorteados en cada serie, haciendo referencia al número del acta respectiva, de modo que en cualquier tiempo pueda saberse con precisión cuáles números han sido sorteados en su serie y cuántos bonos e ésta quedan en circulación.

Artículo 5º Con el fin de abreviar o facilitar el sorteo de cada serie de bonos en la cantidad correspondiente, en atención a que las series de bajo valor son muy extensas numerosas, se adopta el sistema de lotería con diez balotas representativas de os signos cero a nueve, inclusive, las cuales se extraerán, una a una, a la suerte, para formar un guarismo de tantas cifras cuantas tenga el número final de la serie a que se contrae el sorteo.

La primera balota que se saque, si no el cero, representa un número sorteado forma las unidades del guarismo: la segundo forma con las unidades el segundo número sorteado: tercer forma con las unidades y decenas del tercer número sorteado y así sucesivamente

Terminado el guarismo, éste representa otro número sorteado. Para completar los bonos en cada serie que llenen el cupo de la cantidad respectiva, quedan sorteados los números en serie ascendente a contar desde el guarismo formado, pero si en esa serie se agotare la numeración, los números que falten se toman, o quedan sorteados en serie descendente a partir del mismo guarismo.

Si en los sorteos sucesivos apareciere que el guarismo que se forma representa un número ya sorteado anteriormente, según la anotación del registro, se prescinde de ese número y se procede a formar otro guarismo como queda indicado.

Para formar el guarismo con la última balota que se extraiga, se prescinde en el sorteo de aquellos números que representen unidades, decenas y centenas de mil mayores que las del número final de cada serie. Así por ejemplo, en el sorteo de bonos de $ 500 no entran, después de que se saquen los tres primeros números, las balotas número cuatro y siguientes hasta el nueve, porque el número 4.000 es el final de la serie de esos bonos.

Aunque las unidades, decenas, centenas y unidades de mil del guarismo representen números que aparecieren amortizados en sorteos anteriores, siempre se formará el guarismo con dichos números, porque este es el punto de partida para, el sorteo en la serie ascendente o descendente, salvo que el guarismo mismo represente un número ya sorteado, como arriba se dijo.

Para el cómputo de los números sorteados en series ascendente o descendente, se tendrán en cuenta los números de ella que resultaren amortizados en sorteos anteriores, los cuales no interrumpen la serie para tal fin.

Artículo 6º Del resultado del sorteo se dejará constancia en un acta en que se expresará el número el valor y la serie de cada bono sorteado, con la advertencia de que desde la fecha del sorteo serán pagados los bonos sorteados, a su presentación, y dejarán de ganar interés.

El acta será suscrita por las personas que intervienen en el acto, y se publicará en el Diario Oficial. Una lista de los números de cada serie favorecidos en el sorteo, con indicación de su valor se publicará, tres veces por lo menos, en el periódico dicho y se comunicará a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios para que la publiquen del mismo modo en el respectivo órgano oficial.

El Jefe de la Oficina de Crédito Público llevará el libro de actas originales que serán numeradas para su mejor consulta y el mismo funcionario actuará para que se dé cumplimiento por el Ministerio a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 7º Si llegare el caso previsto en la ley sobre que la Nación puede amortizar a la par y de contado porciones de bonos, el aviso de que trata el artículo2º de este Decreto lo publicará la Tesorería con tres meses de anticipación, y para el sorteo se procederá de conformidad con lo dispuesto aquí para el sorteo semestral; pero los bonos que en tal caso se amorticen, dejarán de ganar interés tres meses después de sorteados.
Artículo 8º El sorteo se contrae a los bonos colombianos de la emisión definitiva; por consiguiente, no podrán entrar en él los certificados provisionales que no se hayan cambiado por aquellos y cuya numeración es distinta.

La Tesorería General avisara por carteles lo dispuesto en este artículo para que los tenedores de certificados hagan el cambio lo más pronto posible.

Artículo 9º Los bonos dados en prenda por el Gobierno no entran en sorteo, mientras subsista aquella.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1922.

JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE

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