Por el cual se crean las Comisiones de Médicos que para la formación del censo de la lepra ordena la Ley 290 de 1927
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse las Comisiones de Médicos que ordena el artículo 5° de la Ley 20 de 1927, las cuales funcionaran en los Departamentos e Intendencias Nacionales que se expresan, integradas por el siguiente personal:
En Antioquia, Atlántico, Bolívar y Magdalena, un médico en cada una de esas secciones.
En Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Tolima, Valle e Intendencias del Meta y Choco, las comisiones serán formadas por dos médicos.
En Boyacá, Santander cada comisión tendrá tres médicos.
Artículo 2°. Estas comisiones dependerán directamente de la Dirección General de los Lazaretos y tendrán a su cargo los trabajos siguientes.
- a) Examinar clínica y bacteriológicamente a todas las personas que se sospeche padecen de lepra. Para este fin visitaran los Municipios y Corregimientos del respectivo Departamento e indagaran con las autoridades y con los médicos oficiales y particulares los nombres de esas personas y los lugares donde residan.
- b) Formar la estadística exacta de los enfermos de lepra que existan sin aislar en el territorio de su jurisdicción, teniendo en cuenta los antecedentes que la ley ordena y haciendo las agrupaciones necesarias para conocer el número de enfermos, su distribución en el Departamento, las condiciones de los pacientes en lo tocante a las clases sociales a que pertenecen, higiene en que viven y demás factores que se requieran.
- c) Acopiar todos los datos y observaciones que hayan deservir para estudiar las causas predisponentes y determinantes de la enfermedad en los lugares que señalen las estadísticas como centros leprosos y poner a la Dirección General de Lazaretos las medidas profilácticas que a su juicio deban adoptarse para combatir y extirpar tales causas.
Artículo 3°. De los trabajos que ejecuten estas Comisiones rendirán informes a la Dirección General de Lazaretos cada tres meses, en la forma en que esa oficina determine.
Artículo 4°. De acuerdo con lo que dispone la Ley 20 de 1927, estas comisiones eran integradas por Médicos graduados, que tengan además conocimientos especiales dela lepra, a fin de que puedan hacer un examen y diagnostico precoz de la enfermedad y así descubrir oportunamente los casos incipientes.
Parágrafo. La Dirección General de Lazaretos podrá disponer que los médicos nombrados concurran por un tiempo prudencial al Laboratorio central de Lazaretos, a fin de que adquieran la preparación suficiente en la práctica de los exámenes de leprosos.
Artículo 5°. En la designación de los Médicos de que trata este Decreto se procurara, hasta donde sea posible, destinarlos a Departamentos distintos de donde sean oriundos o tengan su residencia habitual, a efecto de que sus delicadas labores puedan actuar con absoluta independencia.
Artículo 6°. De conformidad con la Ley 20 de 1927, los Gobernadores, Intendentes, Prefectos y Alcaldes tienen el deber de prestar todo apoyo y decidida cooperación a las medidas tendientes a combatir la lepra, y con tal fin quedan obligados a dar aviso a las Comisiones de Médicos de todos los casos de lepra de que tengan conocimiento, sin excepción alguna, y dictaran todas las medidas encaminadas q hacer comparecer a los pacientes para que sean examinados en la forma que determina el presente decreto.
Artículo 7°. Los locales donde hayan de funcionar las Comisiones anti leprosas, ya sea permanente o transitoriamente, serán suministrados por los Municipios, y en defecto de estos por los Departamentos.
Artículo 8°. En los Lazaretos de Agua de Dios, contratación y Caño de Loro se procederá a practicar un examen general de todos los enfermos de lepra residentes en esos establecimientos, examen que tendrá por objeto adquirir todas las informaciones necesarias para completar el censo de la lepra en el país.
Artículo 9°. Para el examen a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Lazaretos podrá destinar en comisión hasta cuatro de los Médicos de que trata el artículo 1° de este Decreto, cuyos trabajos se verificaran bajo la dirección y control de los jefes del servicio científico de las Leproserías mencionadas.
Artículo 10. Con los datos que acopien las Comisiones anti leprosas, la Dirección General de Lazaretos procederá a formar la estadística general de la lepra en el país, con las agrupaciones que sean necesarias para determinar las medidas que convenga adoptar para proseguir la campaña contra ese enfermedad.
Artículo 11. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 32 de 1918, los nombramientos Médicos de las Comisiones anti leprosos serán hechos por la Dirección General de Lazaretos y sometidos a la aprobación del poder Ejecutivo.
Artículo 12. La Dirección General de Lazaretos, por medio de resoluciones, reglamentara todos los trabajos de qué trata este Decreto, y dictara las medidas contundentes al exacto cumplimiento de estas disposiciones.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
J. Vicente HUERTAS
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