Por el cual se ordena el repeso de los cargamentos de café en los puertos marítimos

Rango Decreto
Publicación 1938-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que una de las maneras de infringir las disposiciones sobre control de exportaciones y de evadir el pago del impuesto a la exportación de café, es declarando un peso inferior al real de los cargamentos que se exportan;

Que la falta de un control que permita precisar el peso efectivo de cada embarque se presta a los fraudes apuntados, y

Que la oficina de control de cambios y exportaciones necesita fiscalizar este aspecto de la exportación con miras al cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes,

DECRETA:

Artículo 1º Establécese el reposo obligatorio de los cargamentos de café en los puertos de la República.
Artículo 2º El servicio de repeso será prestado exclusivamente por los Almacenes Generales de Depósito de la Federación Nacional de Cafeteros o por dependencias de ésta.
Artículo 3º En el manifiesto definitivo de exportación, para los efectos de liquidación del impuesto se incorporará el certificado de reposo de café exportado.
Artículo 4º Los almacenes de federación u oficinas de pendientes de la misma quedaran en la obligación de enviar mensualmente a la oficina de control de Cambios y Exportaciones una relación de los cargamentos repesados, con el fin de que dicha Oficina pueda constatar el peso declarado por los exportadores.
Artículo 5º La Federación de Cafeteros fijará para el reposo de café una tarifa fáxima de cincuenta centavos ($ 0.50) por tonelada y tomara las providencias necesarias para que el servicio se preste en forma rápida y eficaz.
Artículo 6º Las Administraciones de Aduana y las autoridades de los puertos prestarán toda su colaboración a los almacenes de Depósito y oficinas de la Federación para el mejor desempeño de su cometido, facilitándole las básculas y elementos necesarios.
Artículo 7º Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 16 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y crédito público,

Gonzalo RESTREPO.

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