Por el cual se reglamenta la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1943-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 40
Historial de reformas JSON API

El primer designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 5 de 1943,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De la jerarquía, nombramientos, ascensos, retiros y asignaciones de los Oficiales de la Policía Nacional.

Artículo 1. La jerarquía de los Oficiales de la Policía Nacional comprende los siguientes grados en escala ascendente:

Teniente Segundo

Teniente Primero

Subcomandante

Comandante de División

Parágrafo. La equivalencia de estos grados con las denominaciones actuales es la siguiente:

Teniente Segundo a Subteniente

Teniente Primero a Teniente

Subcomandante a Capitán

Comandante de División a Mayor

Artículo 2. Los nombramientos de los Oficiales de la Policía Nacional se hacen por el Órgano Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 3. Para ser Teniente Segundo de la Policía Nacional se requieren las siguientes condiciones:
Artículo 4. Los ascensos se otorgarán invariablemente por el Organo Ejecutivo y por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos, previo el concepto de la Junta de Ascensos.
Artículo 5. Para ascender en la Policía Nacional, se requieren los siguientes requisitos:
Artículo 6. Las condiciones morales y la conducta del aspirante se apreciarán por las calificaciones y la hoja de vida del candidato.
Artículo 7. La aptitud física reglamentaria será certificada por la Sección de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 8. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado.
Teniente Segundo 2 años
Teniente Primero 4 años
Subcomandante 6 años
Artículo 9. Para Ascender a Teniente Primero se requiere además, haber aprobado el curso de perfeccionamiento correspondiente, en la Escuela "General Santander", o en su defecto, haber presentado y aprobado en la misma Escuela los exámenes correspondientes a las materias de dicho curso, de conformidad con el pensum entonces vigente.

Para ascender a Subcomandante y a Comandante de División se requiere invariablemente haber aprobado los cursos correspondientes en la Escuela "General Santander".

Artículo 10. Para ser ascendido a Subcomandante y Comandante de División, es indispensable haber prestado servicios en Territorios Nacionales o guarniciones con derecho a sobresueldo especial, así:

Para Subcomandante: 1 año como Teniente Segundo o Primero

Para Comandante: 1 año como Subcomandante.

Artículo 11. Los Oficiales de la Policía Nacional serán separados del servicio en la forma que a continuación se expresa:

Por solicitud del funcionario de instrucción o juez.

Absoluta.

Artículo 12. Los Oficiales de la Policía Nacional podrán ser retirados temporalmente del servicio y por un término hasta de un año por solicitud propia o como sanción disciplinaria.
Artículo 13. El tiempo que permanezcan los Oficiales en retiro temporal no se tendrá en cuenta para liquidar su antigüedad, ascensos y prestaciones sociales y no da derecho a sueldo alguno.
Artículo 14. Los Oficiales de la Policía Nacional serán retirados necesariamente del servicio en forma absoluta, al cumplir las siguientes edades:
Teniente Segundo 35 años
Teniente Primero 40 años
Subcomandante 45 años
Comandante 50 años
Artículo 15. La incapacidad física para el retiro será dictaminada por una junta médica presidida por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 16. La incapacidad profesional o notoria deficiencia en el servicio, será comprobada por las calificaciones, conceptos o informes de los superiores directos, previo estudio de la Junta de Ascensos.
Artículo 17. Los Oficiales de la Policía Nacional serán expulsados de la Institución por las siguientes causas:
Artículo 18. La expulsión por mala conducta se causará cuando ocurra alguno de los siguientes hechos:
Artículo 19. Los Oficiales de la Policía Nacional tendrán las siguientes asignaciones:
Teniente Segundo $ 130.00
Teniente Primero 160.00
Subcomandante 200.00
Comandante 250.00

CAPITULO SEGUNDO

De la jerarquía, nombramientos, ascensos, retiros y asignaciones de los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Artículo 20. La Jerarquía de los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional comprende los siguientes grados en escala ascendente:
Artículo 21. Para ser aspirante a Agente de la Policía Nacional se requieren las siguientes condiciones:
Artículo 22. Los nombramientos de aspirantes a Agentes y de Agentes se hacen por la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo. Para ser Agente de la Policía Nacional se requiere aprobar el examen de admisión o el curso correspondiente en la Escuela "General Santander".

Artículo 23. Para ascender a Cabo y de este grado en adelante, se requieren los siguientes requisitos:
Artículo 24. Los ascensos se harán por la Dirección General de la Policía Nacional e invariablemente por selección entre los candidatos que reúnan las condiciones establecidas por el artículo anterior, y será requisito indispensable aprobar el examen correspondiente al grado, que propondrá y calificará la Escuela "General Santander", de conformidad con el pensum entonces vigente.
Artículo 25. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado:
Para Cabo 2 años como Agente.
Para Sargento 2 años como Cabo.
Para Alférez 3 años como Sargento.
Artículo 26. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional serán separados del servicio en la forma que a continuación se expresa:
Artículo 27. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional serán invariablemente retirados del servicio al cumplir cincuenta años de edad.

Parágrafo. Exceptúanse aquellos que al llegar a esa edad les falten tres años o menos para completar veinte de servicio, cumplidos los cuales serán retirados.

Artículo 28. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional podrán ser retirados temporalmente del servicio por las siguientes causas:

Parágrafo. El tiempo en retiro temporal no se tendrá en cuenta para liquidar la antigüedad, ascensos y prestaciones sociales y no da derecho a sueldo alguno.

Artículo 29. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional serán expulsados de la Institución por los mismos motivos establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.
Artículo 30. Los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional tendrán las siguientes asignaciones:

Aspirantes a Agente, mientras permanezcan en la Escuela "General Santander" $ 10.00

Agente 65.00
Cabo 70.00
Sargento 80.00
Alférez 90.00
Artículo 31. Los Alféreces podrán ingresar a la carrera de Oficiales como Tenientes Segundos, siempre que reúnan las siguientes condiciones, y que aprueben el curso correspondiente en la Escuela "General Santander":
Artículo 32. Los Alféreces que aprueben los exámenes de admisión en la Escuela "General Santander" tendrán derecho a ingresar al curso de qué trata el artículo anterior.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones generales.

Junta de Ascensos.

Artículo 33. Créase la Junta de Ascensos de la Policía Nacional, integrada así:

Director General, quien será su Presidente,

Subdirector General,

Secretario General,

Director de la Escuela "General Santander".

Jefe del Departamento de Personal, quien será Secretario en esta Junta.

Artículo 34. La Junta tendrá las siguientes funciones:
Artículo 35. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes retirados del servicio de la Policía, no podrán ser reincorporados sino por llamamiento expreso del Gobierno.
Artículo 36. Establécese un sobresueldo mensual hasta del 25% para el personal que ejerza sus funciones en aquellas guarniciones que por sus especiales condiciones de clima o alejamiento de los centros civilizados hagan el servicio excepcionalmente penoso.
Artículo 37. El Gobierno o la Dirección General de la Policía, según el caso, podrá retirar o expulsar de la Institución en cualquier momento a aquellos Oficiales, Suboficiales o Agentes que sean suspendidos de sus cargos por sindicárseles de delitos extraños a las funciones oficiales y previo el concepto de la Junta de Ascensos y de la Sección Jurídica.
Artículo 38. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional gozarán de las garantías y prestaciones sociales reconocidas por la Caja de Protección Social a todos sus miembros.
Artículo 39. Las disposiciones del presente Decreto no afectan las establecidas para los cursos extraordinarios de que trata el Decreto número 1718 del presente año.
Artículo 40. Ningún Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional podrá devengar una asignación superior a la correspondiente a su grado, cualquiera que sea el cargo que desempeñe en la Institución.

Parágrafo. Esta disposición es aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo.

Artículo 41. La suma correspondiente a los aumentos en las asignaciones establecidas en los artículos 19 y 30 de este Decreto, ingresarán en los meses de noviembre y diciembre de 1943 a la Caja de Protección Social.
Artículo 42. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de este Decreto, que rige desde el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1943.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO.

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