Por el cual se crea la Corte Militar de Casación y Revisión, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus legales y de las especiales que le confiere el Articulo 121 de la actual codificación Constitucional y,
CONSIDERANDO
Que por el Decreto No 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;
Que el recargo de trabajo de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace aconsejable que de los recursos de la casación y revisión y negocios de la Justicia Penal Militar conozca una entidad distinta;
Que el gobierno nacional tiene mayor interés en obtener la completa pacificación del país;
Que conviene mejorar las oportunidades de defensa de las personas procesadas por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar;
DECRETA
Artículo 1º. Crease como dependencia de Ministerio de Guerra la Corte Militar de Casación y Revisión compuesta por tres (3) Magistrados.
Artículo 2º La Corte Militar de Casación y Revisión conocerá con arreglo al procedimiento Vigente de los recursos de Casación y Revisión que se interpongan contra las sentencias de segunda instancia dictados en los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar.
Artículo 3º Todos los negocios de competencia de la Justicia Penal Militar que en virtud de los recursos de casación y revisión se hallen actualmente en la Sala de la Corte Suprema de Justicia pasarán en el estado en que se encuentre, a la Corte Militar de Casación y Revisión.
Artículo 4º Los Magistrados de la Corte Militar de Casación y Revisión serán de libre nombramiento del gobierno para períodos iguales a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tendrán la misma categoría de éstos y podrá ser removidos por las mismas razones previstas por la Ley para aquellos (derogado).
Véase Decreto 1817 de 1955
Artículo 5º El Gobierno creará los cargos subalternos indispensables para el funcionamiento de la Corte y proveerá a la adecuada organización e instalación de está.
El personal subalterno de la Corte Militar de Casación y Revisión será de libre nombramiento y remoción
Artículo 6º En los negocios de competencia de la Justicia Penal Militar que curse ente la Corte Militar que curse ante la Corte Militar de Casación y Revisión el Ministerio público estará representado por el Inspector General de las Fuerzas Militares quien podrá ejercer las funciones personales o por medio de delegados.
Artículo 7º Los procesados por delitos de Rebelión, Sedición, Asonada y Asociación para delinquir a quienes no se haya juzgado en instancia, que voluntariamente se presenten a las autoridades Militares antes del quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) tendrá al beneficio de libertad provisional, excepto en los casos en que la detención preventiva se haya ordenado no solo por esos delitos, sino también por otros excluidos del beneficio.
Parágrafo No habrá lugar a la aplicación de este artículo cuando se trate:
- a) De reincidentes;
- b) De desertores de las Fuerzas Armadas y
- c) De individuos a quienes se halla concedido la gracia y posteriormente aparezcan como sindicados de los mismos delitos aparezca como sindicado de los mismos delitos en otros procesos.
Artículo 8 Las personas condenadas en segunda instancia, como reos ausentes, por la Justicia Penal Militar, que se presenten voluntariamente a las autoridades militares, podrán interponer antes del treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), el recurso extraordinario de casación, si ocurren los siguientes requisitos:
- a) Que la Corte Suprema de Justicia no haya conocido, ni este conociendo el mismo recurso por haberlo interpuesto alguna de las partes del mismo proceso,
- b) Que se trate de causas por delitos que tengan señaladas por sanción privativa de la libertad personal, cuyo máximo sea o exceda de cinco años.
Artículo 9 Las causales de sanción para estos casos, serán las mismas establecidas en el Articulo 567 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 10 El recurso se intentará por medio de memorial dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas y, una vez concedido, se seguirá la tramitación indicada e los artículo 563 y siguientes en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo. Los memoriales que para interponer el recurso presentan los que comparezcan de forma voluntaria, pasará al Despacho del Comandante, el primero (1º) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Artículo 11º El gobierno apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 12º Este decreto regirá a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 4 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de relaciones Exteriores,
Evaristo Sonrdis
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Arturo Chary
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos.
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Minas y Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministerio Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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